Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 696/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 90/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 696/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100695
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15673
Núm. Roj: SAP B 15673:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 90/19
Juicio de DELITO LEVE núm. 900/18
Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de coacciones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por los denunciados Leoncio Y Lucio contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 15-4-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Leoncio Y Lucio como autores de un delito leve de coacciones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos y que son del tenor literal siguiente: El día 15/9/18, sobre las 20.00 horas en el centro comercial DIRECCION000 de Barcelona, el menor Miguel, junto a unos amigos, circulaba en bicicleta por el interior centro comercial, siendo requeridos todos ellos por Leoncio, que se encontraba trabajando como vigilante de seguridad en dicho lugar, para que dejasen de hacerlo de hacerlo. Minutos después, Miguel fue observado por Leoncio de nuevo circulando en bicicleta por el interior de las terrazas en el mismo centro comercial, en las que hay ubicadas distintas cafeterías. Leoncio lo requirió para que dejara de circular en bicicleta en dicho lugar. Miguel intentó abandonar el recinto y Leoncio y su compañero Lucio lo retuvieron, lo esposaron y lo acompañaron hasta las dependencias que tienen los de seguridad en dicho centro comercial, donde lo identificaron y lo dejaron marchar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: infracción del art. 172.3 CP al no concurrir el elemento subjetivo del injusto. El peligro que se quería evitar era objetivo -circular con una bicicleta por el interior del centro comercial-. El hecho de que exista un requerimiento inicial al menor que desatiende entendemos que habilita a que los vigilantes procedan a retenerlo para identificarlo y, la injerencia que se produce es mínima y cesa en el momento en que los vigilantes logran identificar a la persona para proceder a denunciarla. Tras mencionar la jurisprudencia del delito de coacciones considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
A tenor de los hechos declarados probados, no cuestionados por el apelante, la calificación jurídica realizada por la Juzgadora reúne los requisitos del tipo penal del delito de coacciones leve tipificado en el art. 172.2 CP
El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).
La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve constitutiva de delito leve del art. 172.3, reside en la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).
Las consideraciones realizadas por los apelantes no pueden prosperar. Han sido condenados por un delito leve de coacciones-no por un delito de coacciones- que implica que la coacción no precisa que sea grave. En el caso analizado, el perjudicado-menor fue abordado y requerido correctamente por los denunciados -como vigilantes de seguridad del centro comercial DIRECCION000 de Barcelona- al existir objetivamente una situación de peligro que justifica su intervención. Pero tal y como la Magistrada razona no existe razón fáctica, jurídica ni legal que justifique que, para identificar a un joven -aunque no supieran que era menor en aquel momento- que, no ofreció resistencia alguna, tenga que ser esposado y retenido en las dependencias que tienen los vigilantes de seguridad. Tal acción no solo supera los límites de sus deberes profesionales -se puede identificar al joven en el mismo lugar donde se está practicando el requerimiento o si no es posible acompañándolo a las dependencias que tienen en el mismo centro por breves instantes-. Pero entra en la esfera de la coacción en contra de la voluntad del menor y de su libertad de deambulación conducirlo esposado.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, y solo para citar las más recientes STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador
No se ha quebrantado la presunción de inocencia de los denunciados, tal y como alegan en su recurso. Constato que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario -de carácter personal -declaración de los denunciados, testifical- con inmediación la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. El juicio de inferencia es plenamente lógico y racional.
QUINTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Leoncio Y Lucio, contra la sentencia de fecha 15-4-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.
