Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 696/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1374/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 696/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100618

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15262

Núm. Roj: SAP M 15262:2019


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0119592

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1374/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 207/2019

Apelante: D./Dña. Tamara

Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Letrado D./Dña. ALFREDO ALEJANDRO CICUENDEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 696/2019

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Caridad Hernández García

Dña. María Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 207/2019; habiendo sido partes, de un lado como apelante Tamara, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha no determinada del año 2014, la acusada Tamara, mayor de edad, sin antecedentes penales, trajo a su hija menor de edad Adela, a vivir a España y desde la fecha de su llegada la acusada no cumplió sus deberes de sustento y educación de su hija menor, la cual estuvo viviendo con diversos familiares sin acudir a centro escolar, hasta el día 13 de julio de 2017 en que pasó a vivir en el centro de Primera Acogida de DIRECCION000 de Madrid y posteriormente en la residencia Argimiro, sin que la acusada se haya puesto en contacto con la menor, ni cumplido con sus obligaciones inherentes a la patria potestad, ni asistencia a la misma.

En febrero de 2017 la menor alcanzó la mayoría de edad.'

FALLO: 'Condeno a la acusada Tamara, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Incumplimiento de deberes de patria potestad, asimismo definido, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 6€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Tamara se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, tanto de las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario acreditan que la apelante nunca se desentendió de su hija, que hizo frente a los gastos necesarios para su crianza, y siempre ha sabido donde se hallaba, en casa de familiares, haciendo referencia asimismo al carácter complicado de su hija, como lo acredita a su entender las cortas estancias en casa de cada uno de los familiares con los que convivió, así como por los informes del Centro donde se acogió a la menor, y los de los profesionales de la Dirección General de la Familia y el menor de la Comunidad de Madrid. Por todo lo cual no puede concluirse que la apelante incumpliese los deberes inherentes a la patria potestad, procediendo por ello el dictado de sentencia absolutoria.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

La Juzgadora de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por la menor afectada, por los familiares que la tuvieron en distintos periodos acogida en sus respectivos domicilios, y los profesionales de la Dirección General de la Familia y el menor de la Comunidad de Madrid. En virtud de tal caudal probatorio, la Juzgadora llega a la conclusión de que la acusada hizo abandono de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, y no sufragando a las necesidades elementales de su hija menor de edad.

La Sala ha examinado las actuaciones y visto la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, y por ello concuerda con las conclusiones plasmadas en la sentencia. Todos los testigos que depusieron en el plenario relataron haber convivido con Adela, en distinto momentos tras que la menor abandona el domicilio en el que convivía con la acusada. Y todos ellos han negado que la acusada prestara asistencia económica para subvenir a sus necesidades básicas, de sustento y educación, Y ello además del abandono emocional, tal y como ha referido la profesional del Centro de Acogida de la Comunidad de Madrid, quien manifestó que, simplemente, ella no conoció a la acusada, que no acudió en ningún momento al centro ni se interesó por ella, explicando además quienes eran las personas de referencia de la menor, así como los problemas psicológicos que arrastraba la menor en el momento de comenzar la intervención con ella.

El Artículo 226 sanciona a: '1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses'.

Dicho precepto remite, en cuanto al contenido de tales deberes al artículo 154 del Código Civil, que dispone: 'Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad'.

El delito de abandono de familia se trata básicamente de un delito de omisión por incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia inherentes y se requiere la capacidad para realizar la acción debida, siendo que los deberes no se circunscriben a la asistencia de índole meramente económica, sino que abarcan el conjunto de deberes relativos a la atención y cuidado, siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que esta define los deberes legales de asistencia en concreto la patria potestad comprende deberes y facultades, y entre los primeros velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Pues bien, a modo introductorio la STS 121/2014 de 19 de febrero afirma que el contenido del artículo 226.1 del Código Penal , se trata básicamente de un delito de omisión por incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia inherentes y se requiere la capacidad para realizar la acción debida, siendo que los deberes no se circunscriben a la asistencia de índole meramente económica, sino que abarca el conjunto de deberes relativos a la atención y cuidado, participando de la naturaleza de los denominados tipos penales en blanco siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que esta define los deberes legales de asistencia en concreto el artículo, en cuyo ordinal 1º la patria potestad comprende el binomio de deberes-facultades, y en los primeros la educación y procurar una formación integral de los hijos.

En el presente caso, por las aludidas pruebas personales y documentales, queda acreditado que a acusada, ante la decisión de su hija de abandonar el domicilio en el que convivían, hizo abandono de sus obligaciones respecto de ésta, siendo menor de edad y, pese a estar informada de donde se encontraba, no participó de modo eficiente en su manutención y cuidado, en su formación, y en su deber de protección hacia ella, siendo otras personas, las reseñadas en la sentencia, familiares, próximos o lejanos de la menor, quienes la tuvieron en su compañía y sufragaron sus necesidades sin la contribución a ella de la acusada

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Tamara, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 207/2019.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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