Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 696/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3955/2019 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 696/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100692
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3435
Núm. Roj: STS 3435:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3955/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Oviedo. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3955/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3955/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan se relacionan:
El acusado, Remigio realizaba su actuación profesional como agente mediador exclusivo de la entidad Catalana Occidente, S.A. en el despacho profesional la calle Ramón Bautista Clavería, n o 9 bajo, de La Felguera, Langreo, figurando dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2014, coincidente con el momento en que fue cesado por la entidad al apreciarse irregularidades en su trabajo.
A).- Con ocasión de su cometido profesional y debido a la relación de amistad y plena confianza que mantenía Lourdes, a la que ya la había con anterioridad para invertir 60.000 euros, obtenidos el 15 de enero de 2008 con un premio de lotería, le ofreció contratar, una póliza Vida Patrimonio Oro, 1, lo que así hizo, siendo la n o NUM000, mediante el abono de prima de 24.000 euros, a través de transferencia bancaria a favor de Catalana Occidente, S.A. por dicho importe, desde su cuenta de Liberbank, el 19 de Febrero de 2009 . Posteriormente, el acusado procedió a realizar rescates parciales de la mencionada póliza, hasta un total de 23.528,34 que eran ingresados en la cuenta de Cajastur número NUM001 de la que era titular Lourdes, al menos los siguientes: el 13-2-2012, 12.500 euros; el 28-2-2012, 5. 905,32 euros; el 6-3-2012, 3.154,16 euros; el 15-3-2012, 735 euros; el 21-3-2012, 443,22 euros y el 5-4-2012, 790,64 euros. Las referidas cantidades fueron inmediatamente reintegradas por Lourdes, para ser destinadas a su inversión por el acusado en otro producto con mejores condiciones económicas, siéndole entregadas a tal fin, en metálico, en la oficina de Catalana Occidente en Langreo donde trabajaba, unas veces directamente en mano y otras dejando el dinero en el cajón de la mesa del despacho, como el mismo le había indicado, sin embargo, el acusado, en lugar de destinarlas al fin acordado, se apropió de las mencionadas cantidades destinándolas a sus particulares atenciones, no formalizando inversión alguna. Pasado algún tiempo, cuando Lourdes le pidió la entrega de dinero por precisarlo para atenciones personales o de su hija, el acusado ofreció clase de disculpas, llegando a afirmar haberlo invertido en la sociedad 'Provias' y también que lo había depositado en bancos como el Echevarría o el Banco Santander, sin que en momento alguno le hubiera devuelto las cantidades recibidas, ascendieron a la suma de 23.528,34 euros.
Lourdes tiene reconocida una minusvalía del 65% y como consecuencia de estos hechos su estado de salud mental se agravó considerablemente padeciendo en la actualidad episodios de ansiedad muy significativos.
B).- Como consecuencia de la actividad profesional realizada por el acusado como agente de Catalana Occidente y la relación de amistad y plena confianza que les unía con el mismo, Adrian e Purificacion concertaron numerosas pólizas, siguiendo su asesoramiento y consejo, procediendo a la cancelación de alguno de los productos contratados con la finalidad de invertir en otros nuevos más rentables, realizando para ello cancelaciones o rescates parciales de sus pólizas, cuyo importe era ingresado por parte de Catalana Occidente en la cuenta corriente de la que ambos eran titulares en la entidad CajAstur n o NUM002: así el 12 de marzo de 2013, 4.000 euros; el 13 de marzo de 2013, 6.000 euros y el 28 de marzo de 2013, 1. 200 euros y 400 euros. Tras lo cual, Adrian e Purificacion realizaron tres reintegros: el 14 de marzo de 2013 por importe de 6. 000 euros, el 2 de abril de 2013 por importe de 1.600 euros y el 30 de octubre de 2013 por importe de 1000 euros, entregando de esas cantidades, 8. 400 euros en mano, al acusado para contratar un nuevo producto, concretamente una póliza Universal Ahorro Futuro, que no llegó a formalizarse por el mismo ni devuelto el dinero recibido, que quedó incorporado a su propio patrimonio destinándolo a sus atenciones personales.
C).- El acusado, en la misma condición profesional y debido a los lazos familiares y de estrecha amistad que el unían con Teodulfo y Florencia, quienes confiaban ciegamente en el mismo, concertó en su calidad de agente de la entidad Catalana Occidente con cada uno de ellos, el 1 de febrero de 2008, la suscripción de una póliza de de vida Patrimonio Oro Premium, abonando una prima de 90.000 euros cada uno, indicándoles que les generaría rendimientos anuales, los que supusieron eran las cantidades, recibieron en su cuenta de CajAstur n o NUM003 y que en realidad se correspondía con rescates parciales. Así el 20-2-2009 fueron abonados, 3.843,13 euros; el 20-2-2009, 3.831,36 euros; el 21-12-2009, 1. 000 euros; el 21-12-2009, 1. 000 euros; el 9-2-2010, 2.804,21 euros; el 9-2-2010, 2. 801,44 euros, el 30-4-2010, 1.493,54 euros; el 30 de abril de 2010, 1.300 euros; el 30 de abril de 2010, 500 euros; el 16-2-2011, 3.228,43 euros; el 16-2-2011, 3.225,34 euros, el 25-2-2011, 1.100 euros; el 24-5-2011, 4.904, 83 euros; el 30-6-2011, 5.882,85 euros, el 28-7-2011, 5.880,58 euros; el 9-2-2012, 3.213,39 euros; el 9-2-2012, 2.711,13 euros; el 9-2-2012, 514,28 euros. Además, el 21-3-2013 por abono intereses del año 2012, 4.336,93 euros y el 21-3-2012 por abono intereses año 2012, 4.336,93 euros, lo que supone un total de 57. 899, 37 .
Más tarde Teodulfo y Florencia procedieron a realizar reintegros o transferencias al acusado, por indicación del mismo, aduciendo que parte de los anteriores ingresos se habían realizado por error, por lo que procedieron a entregarle: 2. 000 euros entre el 24 al 28 de diciembre de 2009; 3.293 euros en fecha 30-4-2010; 1.100 euros en fecha 28-2-2011; 4.904,83 euros el 25-5-2011; 5.882, 85 euros el 5-7-2011 y 5.880,58 euros el 28-7-2011, haciendo un total de 43.061,26 euros.
Asimismo, el acusado procedió a abrir dos cuentas corrientes en la entidad BBVA, en fecha 6 y 19 de octubre de 2011, simulando en el contrato de apertura de la primera de ellas numero NUM004, la firma de Florencia, haciéndola figurar constar como titular junto a é y en la segunda numero NUM005, simuló la firma de Teodulfo, haciéndole figurar como titulares junto a él.
También procedió a simular la firma de Teodulfo y Florencia en los documentos de rescate de las pólizas de ambos, indicando como cuenta de abono de los mencionados rescates las referidas cuentas del BBVA previamente abierta donde al figurar como titulares, los titular de la póliza, fueron ingresados rescates parciales por importe de 142.397, 65 euros que fueron reintegradas por el acusado e incorporadas a su patrimonio.
La cantidad total existente en ambas pólizas comprensiva de las aportaciones y los intereses generados llegó a alcanzar la suma de 200.297,02 euros, siendo por tanto la cantidad incorporada por el acusado a su patrimonio la de 165.458,91 euros, una vez deducida la suma de 34.838,11 que percibieron los perjudicados.
Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia interpuesta por Lourdes el 12 de septiembre de 2014, dado lugar a las Diligencias Previas 858/2014 y a ellas fueron acumuladas las Diligencias Previas 891/2015 del Juzgado de Instrucción n o 1 de Langreo y las Diligencias Previas 257/2015 del Juzgado de instrucción n o 3 de Langreo, incoadas como consecuencias de las denuncias formuladas por Adrian e Purificacion, el día 11 de noviembre de 2015, e Teodulfo y Florencia, el 11 de marzo de 2015, si bien los hechos que en las mismas vienen consignados se refieren a hechos ocurridos entre los años 2009 y 2013.
El Juzgado de Instrucción correspondiente realizó las investigaciones pertinentes en cada una de las causas continuando con la tramitación conjunta tras producirse la acumulación. El Auto de transformación del procedimiento a la fase intermedia no se dictó hasta el 7 de junio de 2017 y el auto de apertura juicio oral el 3 de enero de 2018, celebrándose la vista del juicio oral los días 22 y 23 de mayo de 2019.'
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Remigio, como autor criminaImente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilación indebida del procedimiento, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago por insolvencia y pago de costas judiciales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.
Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar a Lourdes en la cantidad de 23.528,34 euros, a Adrian e Purificacion en la cantidad de 8.400 euros y a Teodulfo y Florencia en la cantidad de 165.458, 91 euros, incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Catalana Occidente, S.A.'.
'Subsanar el error padecido, debiendo rectificarse la parte dispositiva de la antedicha Sentencia sustituyendo la cifra de 23.528,34 euros establecida como responsabilidad civil a favor de Lourdes por la correspondiente de 26.528,34 euros, manteniendo el resto de su pronunciamientos '.
Motivo Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a un Proceso con todas las Garantías y Derecho a ser informado de la Acusación formulada ( Art. 24.2 C.E), conforme a lo dispuesto en los Arts. 5.4 LOPJ y 852 L.E.Crim, por cuanto la Sentencia recurrida condena por un delito continuado de estafa, cuando en cambio por las tres acusaciones particulares, -y en especial por el Ministerio Fiscal-, sólo se formuló acusación por tres delitos de estafa independientes continuados, pero no por un sólo delito continuado para las tres conductas.
Motivo segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a un Proceso con todas las Garantías y Derecho a ser informado de la Acusación formulada ( Art. 24.2 C.E), conforme a lo dispuesto en los Arts. 5.4LOPJ y 852 L.E. Crim, por cuanto la sentencia condena por un delito continuado de estafa con concurso medial con falsedad documental, sin que se hubiera formulado acusación; puesto que éste concurso medial sólo se formuló acusación para uno de los tres delitos continuados de estafa.
Motivo tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a un Proceso con todas las Garantías y Derecho a ser informado de la Acusación formulada ( Art. 24.2 C.E), conforme a lo dispuesto en los Arts. 5.4LOPJ y 852 L.E. Crim, por cuanto no se formuló acusación por un delito continuado de estafa agravado del 250.1.5ª CP para los supuestos A) y B) pues en estos dos casos el importe presuntamente defraudado no superaba la cantidad de 50.000 €; y en cambio la Sentencia condena por un solo delito continuado de estafa agravado del 250.1.5ª CP.
Motivo cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a un Proceso con todas las Garantías y Derecho a ser informado de la Acusación formulada ( Art. 24.2 C.E), conforme a lo dispuesto en los Arts. 5.4LOPJ y 852 L.E. Crim, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto vulnerado, al denegarse el carácter cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas sin tan siquiera argumentar mínimamente su rechazo por la Sentencia
Motivo quinto.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim, en concreto infracción del artículo 74 del Código Penal por cuanto en los tres ilícitos no se reúnen las características legales para ser consideradas como un delito continuado.
Motivo sexto.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim. En concreto Infracción del artículo 77.1 y 3 del Código penal por cuanto de los tres ilícitos en dos de ellos (el A) y el B)) no reúnen las características para ser considerado el concurso medial de falsedad documental, al no haber resultado probado la existencia de delito de falsedad documental en esos dos casos.
Motivo séptimo.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim, en concreto del artículo 72 del Código penal, en relación con los artículos 250, 66.1.1ª, 74.1 y 77.3 del CP
Motivo séptimo (reiterado ordinal por la parte).- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim, en concreto de los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal al no valorar como muy cualificadas las dilaciones indebidas producidas en la tramitación de la causa.
Motivo octavo.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim, infracción del artículo 74.1 y 2 del Código Penal.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Remigio
Como de manera reiterada ha precisado el Tribunal Constitucional, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. En este contexto por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un
El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa de la persona acusada y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso -vid. por todas, STC 53/1987-.
De tal modo, la regla 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' genera una regla de vinculación fuerte en el sentido de que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia -vid. SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 -. El juzgador no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse -vid. STC 205/1989-.
A esto es, precisamente, a lo que se refiere el concepto de homogeneidad en la calificación jurídica. Esta se dará cuando aun constituyendo los delitos modalidades distintas estas se presentan cercanas dentro de la tipicidad penal. De tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del tipo de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Identidad o proximidad de elementos que comprende no sólo el bien o interés protegido por la norma sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen.
En suma, el acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo -vid. STC 12/1981, 4/2002- y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y, además, se derivarían de la aplicación del tipo objeto de acusación.
En modo alguno cabe identificar una suerte de
En el caso, basta echar una simple
Como es sabido, la conexión por continuidad produce una unidad jurídico-material entre todas las acciones que la integran. Por lo que es dicha unidad la que debe tomarse en cuenta para la construcción de los diferentes concursos que puedan trazarse con otros delitos y para la aplicación de las agravantes típicas o genéricas concurrentes, siempre y cuando con ello no se vulnere el principio de prohibición del bis in ídem. Lo que acontecería, por ejemplo, cuando el valor de las distintas defraudaciones se tomara en cuenta para la apreciación de la agravante típica del artículo 250.1. 5º CP y, además, para aplicar la regla de exacerbación punitiva del artículo 74.1 CP -vid. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007-.
Riesgo que, en el caso, ha quedado absolutamente neutralizado pues el ilícito resultado patrimonial de una de las conductas defraudatorias que integran la continuidad ya superó con creces el límite de la agravación típica fijado en el referido artículo 250.1. 5º CP.
Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el
Conclusión que compartimos.
La dilación grave y extraordinaria comporta un
De tal modo, la atenuación compensatoria deberá tener mayor alcance cuanto más graves sean las consecuencias derivadas de la dilación sobre las expectativas vitales de la persona acusada o mayor afectación se haya producido sobre su derecho a la libertad -piénsese, por ejemplo, en causas en las que la persona acusada se encuentra privada de libertad o sometida a medidas cautelares muy intensas, como la prohibición o limitación de movimientos, o situaciones en las que la pendencia del proceso le impide el desarrollo de determinadas actividades habituales o el acceso al trabajo-.
En concreto, la reducción de la pena en dos grados derivada de la apreciación de la atenuante reclamará, primero, una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; segundo, que incorpore una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso -vid. por todas, STS 689/2020, de 14 de diciembre-.
En el caso, no identificamos que concurra ninguna de estas dos condiciones por lo que no procede hipercualificar el efecto atenuación apreciado en la instancia.
La apuesta normativa por un solo delito continuado que hace el tribunal de instancia resulta del todo ajustada a los presupuestos de apreciación. Es evidente que la conexión por continuidad introduce una delicada cuestión de alcance dogmático, como es la necesidad de deslindar su espacio operativo. Para lo que resulta necesario distinguir, primero, si los hechos integran una sola unidad típica de acción o una pluralidad de acciones. Y, segundo, si dada, en su caso, dicha pluralidad de acciones naturales cabe, no obstante, identificar una unidad jurídica de acción o acciones jurídicamente independientes -vid. sobre la distinción entre supuestos de unidad natural de acción y unidad jurídica de acción, STS 486/2012, de 4 de junio, '
Tanto para una como para otra operación, además de tomar en cuenta elementos como el dolo, la homogeneidad objetiva de las acciones, de los bienes jurídicos afectados y de los tipos infringidos, el dato temporal de producción resulta muy relevante. En efecto, la distancia temporal entre las distintas acciones ha de ser la suficiente para no poder apreciar unidad natural de acción, pero tampoco debe ser demasiado grande hasta el punto que suponga una ruptura de los elementos valorativos que justifican el tratamiento jurídicamente unitario. Lo que se traduce en una inevitable indeterminación de partida que obligará a analizar la conexión temporal significativa en atención a parámetros de racionalidad en el caso concreto.
Lo decisivo será constatar que persiste temporalmente la misma situación motivacional que determina las distintas decisiones de acción, lo que resulta compatible con un transcurso considerable del tiempo entre las plurales acciones. Como se afirma en la STS 654/2020, de 2 de diciembre, si bien para la continuidad se requiere una cierta conexión temporal '
Lo anterior conecta con otra cuestión decisiva que afecta al plano de la interpretación de los presupuestos. Los hechos en conexión de continuidad se sustraen por mandato legal a la disciplina del concurso real incorporando un régimen de punibilidad por lo general más beneficioso que el que pudiera derivarse de la simple conexión real. Esta relación latente de alternatividad entre una y otra forma de conexión en caso de pluralidad de acciones naturales a la luz de las distintas, en términos de gravedad, consecuencias punitivas que pueden derivarse obliga, por un lado, a aplicar estándares de deferencia interpretativa de los presupuestos de continuidad y, por otro, a resolver, en caso de duda, a favor de la fórmula concursal más beneficiosa para la persona acusada.
Apreciamos con claridad los elementos de conexión subjetiva, de homogeneidad de acción, de medios comisivos, de bien jurídico afectado, de identidad material de precepto infringido, de unidad de injusto personal y, además, el
Apreciamos la persistencia en el tiempo de una misma situación motivacional que impide identificar una ruptura temporal significativa que neutralice la continuidad -vid STS 48/2021, de 21 de enero-.
Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues, en efecto, la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por la tasa de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-. El deber de motivación en la individualización de la pena actúa como garantía institucional específica del derecho a la libertad personal ex artículo 17CE -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
Pero, en el caso, dichos déficits no se traducen en arbitrariedad en la fijación de la pena. Partiendo de los umbrales mínimos de pena imponible a cada uno de los delitos continuados en concurso medial -tres años y seis meses de prisión para la estafa continuada y veintiún meses de prisión para el delito continuado de falsedad- es obvio que la pena fijada no infringe los límites establecidos en el artículo 77.3 CP. Y no solo. También permite apreciar que se fijó en la mitad inferior de la pena imponible por el delito más grave por lo que, atendido el juego de la atenuante genérica apreciada, también se respetó el límite del artículo 66.1. 1º CP.
El tribunal provincial precisó los planos de desvalor de resultado -de intensidad en la lesión del bien jurídico protegido, a la luz del total y cuantioso resultado defraudatorio, próximo a los doscientos mil euros- y de acción -de mayor antijuricidad, en consideración a las circunstancias personales de las víctimas, la intensa lesión del valor de la confianza que habían depositado en el ahora recurrente y la prolongación en el tiempo de las conductas defraudatorias- sobre los que funda el reproche punitivo.
Razones que justifican suficientemente la superación en cinco meses y veintinueve días de la pena mínima imponible ex artículo 77.3 CP. Pena puntual de cuatro años de prisión que se sitúa en la franja inferior de la mitad inferior de la pena.
No hay lesión del principio de prohibición de la doble incriminación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
