Última revisión
19/07/2006
Sentencia Penal Nº 697/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 37/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 697/2006
Núm. Cendoj: 08019370082006100490
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo.: 37/2005
D.P. nº 692/2004
Juzg. de instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 37/2005 , procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada (Barcelona) con su número 692/2004 ; por un delito de robo con violencia y lesiones, contra el acusado Domingo ; con NIE NUM000 , nacido en Rumanía el día 19 de septiembre de 1979; hijo de Mihaj y de María; cuyo domicilio en España y su solvencia no constan; sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de julio de 2005 en que fue detenido por las autoridades Austríacas a requerimiento del actual proceso; representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez y defendido por el Letrado Don Esteban Gómez Rovira
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal; y ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes pertenecientes a los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Igualada (Barcelona); y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, y una vez fueron reproducidas las pruebas propuestas y admitidas para el acto, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de arma peligrosa del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y de un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal , estimando responsable de cada uno de ellos al acusado dicho, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal , reclamando para el mismo unas penas de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de lesiones y de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia, con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión; y además a indemnice al lesionado Raúl en la cantidad de 7.050 euros por las lesiones y secuelas, en 96 euros por los daños causados en su vehículo y en otros 536 euros por los efectos sustraídos de su domicilio.
Por su parte, la defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación definitiva de los hechos calificó éstos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , del que admitió la autoría por parte del acusado, estimando también concurrente la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.2 del Código Penal y pidiendo para su defendido la pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, oponiéndose al resto de las conclusiones de la acusación del Fiscal.
Seguidamente, las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis y, oído por último el acusado, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Declaramos probado que en las horas de la tarde del día 15 de noviembre de 2004, coincidieron en las inmediaciones de un bar de la Rambla de Barcelona Raúl y el acusado Domingo , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, entablando entre ellos una conversación inicial que les llevó a compartir durante aquella tarde una serie de bares de la ciudad de Barcelona en los que efectuaron otras tantas consumiciones que abonó siempre el referido Raúl . Y a última hora de la tarde, el acusado y Raúl tomaron un taxi y se dirigieron a la localidad de Piera, donde siguieron consumiendo bebidas de contenido alcohólico durante otras dos o tres horas, hasta que ya en las primeras horas de la madrugada del día 16, hallándose ambos considerablemente afectados por la abundante ingesta de alcohol que habían realizado a lo largo de la tarde y noche, se dirigieron ambos al domicilio de Raúl ubicado en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de la localidad próxima de Hotalets de Pierola, lo que hicieron en el vehículo del referido Raúl que había dejado estacionado en Piera.
Que una vez se encontraron ambos en el salón de la vivienda Raúl puso la televisión y en ella una película de contenido pornográfico homosexual, iniciando entonces un acercamiento al acusado Domingo para intentar bajarle los pantalones, a lo que éste se negó apartando a Raúl ; y como éste insistiera en su empeño, el acusado tomó una botella de cava que se hallaba próxima y con ella golpeó a Raúl en la cabeza, rompiendo de ese modo la botella, para de inmediato tomar otra de cerveza que también se hallaba sobre la mesa y romperla también sobre la cabeza de Raúl , quien, a raíz de los golpes recibidos cayó al suelo perdiendo sangre abundantemente.
Seguidamente, el acusado abandonó la vivienda recogiendo las llaves del vehículo de Raúl , un Opel Astra F-....-EJ , con el que circuló hasta las proximidades de la localidad de Sant Sadurní, donde en una maniobra realizada con fin que desconocemos, quedó bloqueado sobre un terraplén al borde de la carretera, de donde fue recuperado por agentes de la Guardia Civil de Sant Sadurní.
Raúl logró arrastrarse desde el salón hasta el dormitorio donde permaneció acostado y sangrando abundantemente hasta las primeras horas de la mañana, cuando salió a pedir auxilio a una vecina, quien llamó a una ambulancia en la que fue trasladado al hospital de Bellvitge, en Barcelona, donde fue atendido de las heridas recibidas en cabeza y cara, por las que estuvo hospitalizado durante tres días y para cuya curación necesitó sutura quirúrgica y empleó otros dieciocho, quedándole como secuela hundimiento del seno frontal con perjuicio estético importante, además de diversas y alargadas cicatrices que recorren la frente del herido, manifiestas y visibles al tiempo que afeadoras.
No nos consta que el acusado, en la huida del domicilio de Raúl , se hubiere llevado consigo efecto alguno de valor.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las calificación jurídica de las lesiones sufridas por Raúl .
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , al reunirse en los mismos todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que vienen a caracterizar el indicado ilícito; como así ha venido a manifestar el propio acusado cuando admite la agresión por él dirigida con al menos dos botellas de vidrio que fracturó sobre la cabeza y rostro de su víctima, Raúl , hasta dejarlo en el suelo inconsciente y perdiendo abundante sangre, no obstante lo cual se dio a la fuga y abandonó el domicilio en que tal agresión había tenido lugar, evidenciando con ello el agresor un inequívoco propósito lesivo, demostrado no solo por la repetición de las acciones de golpeo sobre la cabeza del herido sino también al abandonar el domicilio y despreocuparse por la suerte que pudiere seguir éste. En el plano objetivo, las graves heridas sufridas por Raúl , en zona tan sensible como la cabeza y frente, hicieron que precisase para su curación de la sutura correspondiente a las distintas heridas incisas recibidas, empleando el tiempo de hospitalización e impedimento que ya relatamos en el antecedente fáctico y determinando la permanencia como secuela de, además del hundimiento del seno frontal, un importante afeamiento estético derivado de ese mismo hundimiento y de las cicatrices que permanecen como manifiestas y visibles en una zona de tanta relevancia apreciativa como es el frontal del rostro humano y que el Tribunal tuvo ocasión de constatar al tener ante sí al lesionado propuesto como testigo y víctima de tales hechos.
Estimamos, por ello, concurrente la deformidad estética como desencadenante de la aplicación del tipo penal agravado del delito de lesiones, previsto en el ya citado artículo 150 del Código Penal , acogiendo con ello la tesis acusatoria del Fiscal, por darse los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de dicho concepto calificador, es decir, por considerar las secuelas que hemos descrito como latentes en Raúl una irregularidad física visible y permanente, que altera su aspecto precedente, rompiendo de forma llamativa la armonía de la región anatómica más visible de la persona (por todas, STS de 19 de enero de 2006 ).
SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica de la conducta de apoderamiento.
Los hechos que hemos declarados probados no son constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación que la acusación pública atribuye al acusado en aplicación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , pues del material probatorio que se nos ha aportado al juicio no se nos ha justificado de manera plena de realización por parte del acusado de actos de apoderamiento de dinero u otros efectos de valor económico reveladores de un inequívoco propósito de enriquecimiento patrimonial, más allá de la aprehensión de las llaves del vehículo propiedad de Raúl , con el fin de uso y utilización temporal que más tarde calificaremos, pero en absoluto bastante para integrar el delito de robo violento por el que es dirigida acusación en su contra.
Eficacia decisiva damos a estos fines valorativos a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el propio acusado Domingo , que niega haber tomado y hecho suyas las pertenencias que la víctima de las lesiones le atribuye como sustraídas, en concreto unas tarjetas de crédito, un teléfono móvil y dinero en efectivo. Y decimos que tomamos en especial consideración las manifestaciones del acusado, como fiables en mayor medida a las declaraciones prestadas por la propia víctima de la agresión antes descrita atendido que a partir de otras evidencias hemos podido constar cómo el testimonio vertido por la víctima de las lesiones referidas se halla decisivamente condicionado por un latente propósito ocultación de la real secuencia de los hechos que desencadenaron la agresión descrita, propósito que atribuimos a los prejuicios que el testigo manifestó ante la posibilidad de que en el pueblo en que vive trascendiera que las lesiones se las había causado un joven desconocido en el interior de su domicilio, por ello manifestó en sus primeras declaraciones que las lesiones se las habían producido un grupo de individuos que le asaltaron, y en ese mismos contexto omitió en su declaración cualquier referencia al hecho de haber iniciado la proyección de una película de contenido pornográfico y homosexual, según manifestó el acusado como desencadenante de toda la ulterior violencia sobre él desplegada, y según también pudieron constatar los agentes de los Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la inspección ocular de la vivienda, relatando sobre el particular en el juicio cómo en el video conectado a la televisión se hallaba introducida una película del contenido pornográfico a que siempre ha aludido el acusado y ha eludido referir el testigo. Y esos mismos condicionantes del testimonio prestado por Raúl se extienden a la realidad y alcance del apoderamiento que atribuye al acusado, unas tarjetas, un teléfono móvil y dinero en efectivo; pues no podemos descartar que esa atribución de apoderamiento patrimonial estuviese también orientada a justificar ante sus convecinos la admitida reacción violenta del acusado, dado que no relaciona nunca la agresión con la proyección del video pornográfico y el intento previo de relación sexual con el acusado. Y decimos que un tal testimonio prestado en ese contexto no nos resulta del todo fiable por que, además del expresado condicionante de tipo social, se nos presentan otros aspectos valorativos que en inciden en el descrédito del testigo, en concreto, el hecho de que las tarjetas y libretas bancarias que denunció como sustraídas hubiesen sido halladas dentro del propio domicilio en el ulterior registro policial, y que en lo referente al dinero que dice apoderado por el acusado ha ofrecido en diversas ocasiones cuantías variables entre los cuatrocientos euros iniciales hasta los mil doscientos a que aludió en el acto del juicio, correspondientes, según refirió en el juicio a unos setecientos u ochocientos que tenía en la cartera y otros cuatrocientos que guardaba en un armario de la casa, sin que conste que en sus declaraciones precedentes hubiere aludido a estas dos cantidades y lugares de sustracción.
Así pues, la conducta apropiatoria que hemos atribuido al acusado no podrá ir más allá de la concretada en el apoderamiento de las llaves del vehículo Opel Astra propiedad de Raúl para posterior e inmediato uso, lo que efectivamente hizo, circulando al violenta de ese mismo vehículo desde la localidad de Hostalet de Pierola hasta las proximidades de Sant Saduní de Noia, donde lo abandonó en las circunstancias ya descritas, realizando con ello de manera perfecta el delito de uso y utilización de vehículo de motor ajeno previsto y sancionado en el artículo 244.1 del Código Penal , que castiga a quien "sustrajere o utilizare" un vehículo a motor o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselo y sin la autorización de su legítimo titular, siempre que el valor del mismo excediese de los cuatrocientos euros, como de manera evidente ocurre con el vehículo Opel Astra sustraído por el acusado, y con restitución indirecta, por abandono del turismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de la sustracción
El delito así caracterizado no podrá ser tenido como de ejecución violenta en los términos que llevaría a la aplicación de la penalidad a que remite el artículo 244.4 del Código Penal , atendido que en el caso de autos, y atendida la dinámica comisiva de las lesiones que hemos ya caracterizado y la acción de apoderamiento de las llaves y la utilización del vehículo ajeno, no podemos por menos de separar ambas secuencias típicas, sin posibilidad alguna, por tanto, de relacionar la violencia ejercida sobre Raúl con los fines de utilización de su vehículo, sino exclusivamente como reacción exagerada, de todo punto desproporcionada y en esa misma medida reprochable, frente a un anterior intento de aproximación sexual por parte del agredido; de tal forma que la acción de apoderamiento de las llaves, la consecuente huida del domicilio y la utilización típica del vehículo descrito constituyen una realidad jurídica separada que únicamente puede ser caracterizada como un delito de hurto de uso de los sancionados en el artículo enunciado de aplicación.
El reproche previsto para la indicada infracción será dispensado aun cuando no haya sido formalizada acusación por este concreto, por estimara que se trata de una calificación homogénea con aquella postulada por la acusación del Fiscal, en la medida en que ambos presuponen el apoderamiento de lo ajeno, en este caso con fines no de apoderamiento definitivo sino de mero uso temporal, y descartando la acusación más grave de haber mediado en ello violencia sobre las personas, que en el caso presente descartamos solo desde la constatación de que el comportamiento violento se nos muestra desconectado del acto de apoderamiento y utilización típicos. Además, la calificación y sanción dispuesta por el mentado precepto no puede en ningún caso pretenderse sorpresiva ni determinante de indefensión alguna, al realizarse desde una secuencia fáctica parcialmente coincidente con el relato acusatorio, del que el acusado ha podido ya defenderse en el juicio sin merma alguna de los derechos y garantías propias del ámbito procesal en que nos hallamos.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad personal de los ilícitos realizados.
Tanto del delito de lesiones como del de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno se nos aparece como responsable a título de autor material el acusado Domingo , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal vigente, al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de los ilícitos descritos, tal y como refirió e identificó en el juicio de manera invariable y segura el testigo lesionado Raúl , reforzado en su crédito en esta concreto extremo por las manifestaciones parcialmente incriminatorias vertidas también en el juicio oral por el propio acusado.
CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad y la individualización punitiva.
En la realización del referido ilícito ha concurrido en el acusado la circunstancia de embriaguez como atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 20.2 y 21.1 del Código Penal , por tanto con efecto de atenuación genéricos, en los términos y con el alcance que coincidentemente han propuesto tanto la acusación como la defensa del acusado, atendido que se demostró la anterior ingesta de abundantes bebidas de contenido alcohólico por parte del acusado, a lo largo de toda la tarde y noche que precedió a la agresión y delito de uso ilegítimo de vehículo a motor que aquí se le reprocha, con la consecuencia admitida tanto por el acusado como por la víctima de la agresión, de hallarse ambos afectados por el alcohol y con sus capacidades mentales parcialmente disminuidas a raíz de tal ingesta, estimando ahora que aquella afectación tuvo una incidencia parcialmente condicionante de la reacción agresiva del autor de las lesiones y en la ulterior huida a bordo del vehículo de su víctima.
En atención a la concurrencia de la expresada circunstancia de atenuación, la pena a imponer por el delito de lesiones habrá de quedar concretada en su expresión mínima, en decir en los tres años de prisión; y por lo que hace a la correspondiente al delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, la misma habrá de ser impuesta en la económica de las alternativas previstas en el precepto aplicado, concretando el parámetro temporal también dentro de su mitad inferior y el dinerario en cinco euros por cada una de sus cuotas, al tratarse el acusado un joven en edad laboral, y por ello con capacidad de generar ingresos económicos bastantes para su atendimiento, y al no constar que sobre el mismo pesen especiales cargas u obligaciones distintas a las de su propia supervivencia, sin que estemos en el caso de acudir a la expresión mínima de esta pena económica, al no tratarse de persona indigente y de la que conste una absoluta carencia de recursos, ante la necesidad de mantener en su vigencia los fines de prevención especial de la pena dispuesta para el delito perpetrado.
No estamos en el caso de decidir la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado condenado, no obstante los términos de la redacción del artículo 89 del Código Penal y la petición efectuada por la propia defensa del acusado con ese mismo fin de lograr la expulsión a su país de procedencia.
Por un lado, la defensa del acusado ha introducido una tal petición en el escrito de modificación de conclusiones definitivas a pesar de que in voce en el acto del juicio no formalizó esa misma petición al tiempo de evacuar ese mismo trámite, defecto que impidió la exigencia derivada del artículo 89 del Código de audiencia del Ministerio Fiscal a los fines de oponer al efecto sustitutivo la naturaleza del delito por el que dejó formalizada la acusación. Pues bien, esa misma razón, la naturaleza del delito que se le atribuye, contra las personas y las circunstancias en que el mismo se llevo a cabo, nos aconsejan decidir la efectividad de la pena procedente en prisiones españolas, a riesgo de dejar en la impunidad unos hechos de la gravedad de los descritos en nuestro relato histórico, lo que se sustentará, además, en la falta de rogación del fiscal sobre ese mismo tipo de pronunciamientos.
QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil.
Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad esta última que habrá de ser declarada con la extensión y alcance que deriva de los artículos 109 a 115 del referido Código Penal , y en el caso particular habrá de quedar establecida tal responsabilidad en los valores que reclama el Fiscal en favor del herido, en concreto en 7.050 euros por las lesiones y secuelas padecidas, y en otros 96 euros por los daños con que fue recuperado el vehículo después de ser abandonado por el acusado.
SEXTO.- Sobre las costas del proceso.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal, debiendo por ello correr de cargo del acusado las inherentes al actual proceso.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Domingo del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado.
2º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo como autor de un delito de lesiones y de otro de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, ya definidos ambos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito de lesiones, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, la pena de MULTA DE SEIS (6) MESES con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas..
3º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo a que indemnice a Raúl en la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA (7.050) EUROS por las lesiones y secuelas padecidas, y en NOVENTA Y SEIS (96) EUROS por los daños en su vehículo.
4º.- CONDENAMOS finalmente al acusado Domingo al pago de las costas procesales.
Provéase respecto de la solvencia del acusado.
Para el cumplimiento de las penas que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
