Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 697/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 165/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 697/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 165/2010
Dimana de juicio de faltas nº 727/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 697/2010
En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 727/2009 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 165/2010, siendo parte apelante Primitivo , representado por la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles y defendido por el Letrado Sr. José Fernández del Moral Domínguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 23 de diciembre de 2.009, sobre las 11:30 horas de la mañana, Simón salió del domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, encontrándose en el rellano de la escalera a su vecino Primitivo ; como quiera que en otras ocasiones el encuentro con el vecino había dado lugar a situaciones tensas y desagradables, para evitar la misma, Simón se vahó por las escaleras, a lo que Primitivo respondió:"no te vayas, entra ahí que te voy a coger del pescuezo..."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de veinte días a razón de seis euros diarios que se deberá abonar en el plazo de cinco días una vez sea requerido al efecto, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Primitivo basado en nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el recurso que se ha infringido lo establecido en el art. 962 de la LECr en relación con la citación a juicio del denunciado, pues en los autos tan solo consta una comunicación telefónica realizada por un funcionario de la oficina del Juzgado de Instrucción número tres de Granada, que se hizo constar por diligencia, y según la cual se le hizo saber el señalamiento para el día y hora establecidos, se le comunicó el envío postal de la cédula de citación y se le ofreció la consulta en secretaría de las actuaciones.
Entiende el recurrente que tal modalidad de citación contraviene lo establecido en el precepto que invoca al no haberse informado al denunciado de la posibilidad de comparecer al juicio asistido de letrado ni de la de acompañar los medios de prueba cuya práctica le interesase.
Conviene por ello recordar la reiterada jurisprudencia del TC sobre la materia. Así, siguiendo la doctrina contenida en la STC nº 94/2005, de 18 de abril (Sala 2 ª), la cuestión que se plantea versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del denunciado en el juicio de faltas.
La STC 130/2001, de 4 de junio (F.J. 2), señaló que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.
En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución "inaudita parte". De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)".
El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, FJ 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 99/1991, de 9 de mayo, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2)".
Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, la STC 176/1998, de 14 de septiembre , recuerda que la garantía sobre la que versa lo antedicho "según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras)" (FJ 1).
Más concretamente aún, en lo referido al modo de citación telefónica , el TC ha señalado que "el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ). Esta forma de notificación utilizada, "por teléfono", no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista" ( STC 105/1993, de 22 de marzo , FJ 4, reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , FJ 1).
SEGUNDO.- La anterior doctrina debe ser traída a colación en el presente supuesto, pues el recurso plantea la nulidad del juicio oral por quebrantamiento de garantías procesales, al no constar en forma la citación del ahora recurrente, dado que tan solo aparece en las actuaciones una diligencia de citación telefónica del denunciado recurrente, ya que la citación por correo, con copia de la denuncia y con instrucción de su derecho a comparecer asistido por Letrado y de valerse de cuantos medios de prueba pudiera proponer, no fue recibida por el recurrente. No se trata aquí de analizar las razones por las que no llegó a su poder dicha citación por correo, que bien pueden obedecer a la propia inacción del recurrente, en contraste con el recibo de la notificación de la sentencia (el recurso no ofrece explicación sobre por qué no fue el denunciado a retirar del servicio de correos la citación, una vez que por el funcionario de ese servicio se le dejó aviso tras no ser hallado en su domicilio), sino de constatar objetivamente que en efecto no le fue comunicada en forma su convocatoria a juicio conforme a lo establecido en el art. 962 LECr y que ello supuso una quiebra de su derecho a comparecer al mismo, tanto asistido de Letrado como de medios de prueba que a su derecho pudiera interesar.
Debe en consecuencia declararse la nulidad del juicio oral solicitada a fin de que sea señalado nuevamente con cumplimiento de las precitadas garantías legales establecidas.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles en representación de Primitivo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la misma, dejándola sin efecto, y declarar la nulidad del juicio oral a fin de que sea nuevamente señalado con convocatoria al mismo de las partes en legal forma, con citación del denunciado mediante de copia de la denuncia e instrucción de sus derechos. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
