Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 697/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 276/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 697/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100558
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 276/11
Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga
Procedimiento Abreviado 329/10
Procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coin
Diligencias Previas nº 1076/08
SENTENCIA Nº 697
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. FEDERICO MORALES GONZALEZ
Magistrados.
DOÑA CARMEN SORIANO PARRADO.
DOÑA MARÍA LUISA ELA HERA RUIZ BEDERJO
En la ciudad de Málaga, a quince de diciembre de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 3329/101 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de Robo con fuerza y Receptación contra Florian , Julián , y Pedro , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representados en las actuaciones por el procurador Sr. Carrión Marcos, defendido por el letrado Sr. García Ramos .
Fue designado ponente Doña CARMEN SORIANO PARRADO, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº siete de Málaga, con fecha 21 de septiembre de 2011 dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El acusado, Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en fecha no exactamente concretada, pero comprendida entre el 1 de enero al 28 de abril de 2008, guiado por la finalidad de obtener beneficio a costa de las cosas ajenas, tras trepar al tejado del almacén "Muebles López Vera",sito en la Plaza Escamilla n°15 de la localidad de Coín, propiedad de Carlos Francisco , rompió la uralita del techo y por el hueco abierto penetró en el interior del local de donde sacó un sofá de dos plazas, una mesa de centro, un lámpara de cinco brazos y otros efectos que han sido valorados en 635 euros, sin que se haya acreditado que el citado acusado causara desperfectos en el inmueble.
Días después contactó con el también acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, al que vendió en las inmediaciones del lugar de la sustracción un sofá, una lámpara y un cuadro de los objetos sustraídos, quien los adquirió, a sabiendas de su origen ilícito, que han sido recuperados.
Posteriormente, también contactó con el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, al que vendió un sofá, y una mesita de los objetos sustraídos, quien los adquirió, a sabiendas de su origen ilícito, por 370 euros, que han sido recuperados."
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo en los párrafos referidos a Florian , y Julián , que se sustituyen por los siguientes;
"días después contactó con el también acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y le vendió en las inmediaciones del lugar de la sustracción un sofá, una lámpara y un cuadro de los objetos sustraídos, si bien no ha quedado probado que los adquiriera a sabiendas de su origen ilícito, que han sido recuperados.
Posteriormente, contactó con el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, al que vendió un sofá, y una mesita de los objetos sustraídos, si bien no ha quedado probado que los adquiriera a sabiendas de su origen ilícito, que han sido recuperados.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de receptación dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de esta ciudad, contra la que se alza en apelación la representación procesal de Julián y Florian , alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Ahora bien la grabación del juicio en formato DVD permite al Tribunal situarse en prácticamente la misma posición que tiene el Juez de Instancia, por lo que la ventaja del principio de inmediación en orden a la apreciación de la prueba, ventaja que tradicionalmente operaba a favor de la primera instancia, ya no es tal, siendo así que la percepción directa de dichas pruebas por el Tribunal revisor, permite sin mayores problemas, una valoración distinta de dichos elementos de prueba.
Rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver.
Por otra parte es igualmente manifestación de dicho principio el que las pruebas de cargo que sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral y se sujeten a unas normas prefijadas, que no son meramente formales, sino que tienen por finalidad garantizar la mayor fidelidad en orden al descubrimiento de la verdad material.
SEGUNDO.- . Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa hemos de indicar que el delito de receptación del artículo 298 del C. Penal exige la constatación de unos elementos objetivos e igualmente la acreditación de unos elementos subjetivos. Entre los objetivos se cuenta la constancia de la existencia de un acto que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se cuenta la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.
La acreditación de los requisitos objetivos no suele generar demasiados problemas de prueba y así sucede en el caso que nos ocupa, en el que los efectos, se ha podido comprobar que efectivamente fueron sustraídos a sus legítimo propietario. Ambos acusados reconocieron que adquirieron dichos efectos de Pedro , condenado en esta misma causa como autor del robo con fuerza del almacen Muebles López Vera, sito en Plaza Escamilla nº 15 de Coin, cometido entre los días 1 de enero a 28 de abril 2008.
Ahora bien la cuestión clave estriba en determinar hasta que punto los acusados eran conscientes de que tales efectos tenían un origen ilícito y si tal extremo ha sido acreditado fehacientemente con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Para la acreditación de tal circunstancia la jurisprudencia ha acudido a elementos indiciarios, prueba directa como tal es muy difícil,- salvo reconocimiento directo de los hechos por parte del acusado-, siendo así que entre tales elementos indiciarios se cuenta la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio vil pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc...
En el presente caso en la sentencia impugnada y en lo que respecta a Florian únicamente se hace referencia, en orden a la apreciación de tales indicios, al lugar donde se hallaban los muebles que adquirió, próximo al almacen de donde fueron sustraídos, disposición de los mismos, en una descampado y vivienda desocupada donde Pedro habitaba como ocupa, y por último el hecho de contradecirse en lo referente al precio, en la fase instructora lo concretó en 100 € y en el plenario en 50 €.
En lo que respecta a Julián no compareció al acto de la vista , concretando el Juez de instancia en este caso los indicios; en el lugar - descampado-, donde tenía los muebles Pedro , y al que fue donde fue junto con Florian , así como en la forma o disposición en que se hallaban , apilados.
Este Tribunal, por el contrario, no comparte dicha tesis y alberga dudas de la existencia de acreditación suficiente en el acto del juicio oral del conocimiento fehaciente de los acusados sobre el origen ilícito de los efectos. Veamos.
En primer lugar la sustracción se produjo según se ha hace constar en los hechos probados en una fecha no concreta sino aproximada en un periodo de timpo comprendido entre el 1 de enero y 28 de abril mes de 2011. En segundo lugar los efectos adquiridos por ambos acusados eran enseres, que su propietario guardaba en un almacen cerrado cuatro años antes de la comisión de los hechos que nos ocupan, eran excedentes de articulos que no llegaron a venderse, por lo que es plausible que los acusados estuvieran en la creencia de que eran artículos usados, de segunda mano, que suelen ser ofrecido en venta directamente, tampoco consta acreditados que los bienes tuvieran algún tipo de rasgo o distinción física que hiciera sospechar su origen ilícito.
Por último el lugar donde se hallaban los muebles tampoco es significativo si tenemos en cuenta que la persona que se los ofreció en venta era conocida como ocupa de una vivienda desocupada, según afirmaron ambos acusados y en concreto Florian , único acusado que compareció al acto de la vista.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada, dictándose otra por la que se absuelva libremente a ambos acusados .
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos Estimar y Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julián y Florian , contra la sentencia dictada por El Juzgado de lo Penal nº siete de Málaga, con fecha 21 de septiembre de 2011 revocando la mencionada resolución, dictando otra por la que se absuelve libremente a D. Julián y Florian , del delito de receptación por el que venían siendo acusado, manteniéndose el resto de pronunciamientos declarándose de oficio las costas. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
