Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 697/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 327/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS
Nº de sentencia: 697/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100510
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3470
Núm. Roj: SAP MA 3470/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO PENAL NUM. 11 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 148/2013
ROLLO DE SALA NUM. 327/2013
S E N T E N C I A N º 697
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JOSE GODINO IZQUIERDO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL LINARES ARANDA
DÑA. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
En la ciudad de Málaga, a 16 de diciembre de 2013.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado número 327/2013 del Juzgado de lo Penal número 11 de Málaga, seguidos por un delito de lesiones,
contra D. Estanislao , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1987 en Málaga, hijo de Rosa y Ildefonso
, con domicilio en CALLE000 , NUM002 , portal NUM003 , NUM004 NUM005 de Rincón de la Victoria,
en libertad provisional por esta causa, asistido por el Letrado D. Jordi Ventura Canca y representado por el
Procurador D. Martín Guijarro Hernández; como acusación particular D. Rafael , asistido por el Letrado D.
Raul Olivares Martín y representado por la Procuradora Dña. Ursula Cabezas Manjavacas; ha sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que expresa el
parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 19 de septiembre 2013 el Juzgado de lo Penal número once de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: Primero. Sobre las 4 horas del día 8 de agosto de 2010 se inició una discusión verbal entre Estanislao , mayor de edad, sin antecedentes penales, se acercó a Rafael con el que pretendía entablar una conversación en tono poco amigable. En este momento ambos se encontraban en la calle Jacinto Benavente, junto a la discoteca Superstar de Fuengirola.
Segundo. Rafael se apartó unos metros de Estanislao para reunirse con sus amigos. Acto seguido Estanislao se acercó por la espalda a Rafael y le dio un fuerte empujón que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo tras tropezar con un escalón. Ya en el suelo Estanislao propinó una patada a Rafael que este paró con la mano, momento en el que ambos fueron separados por los presentes. Rafael resultó con fractura no desplazada de primer metacarpio de la mano derecha que precisó tratamiento médico posterior con rehabilitación, esguince de tobillo izquierdo. Tardó en curar 40 días de los que estuvo impedido para sus ocupaciones ahbituales', recayendo el siguiente fallo, 'Que debo condenar y condeno al acusado Estanislao como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público que pudiera desempeñar e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si no le fuera abonado en otra, y a que indemnice a Rafael en 2.160 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador de los Tribunales, D. Martín Guijarro Hernández, en nombre y representación de D. Estanislao , alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia e incorrecta valoración de la prueba practicada; infracción de Ley por quebrantamiento de los artículos 147.1 y 147.2 e infracción de Ley por quebrantamiento del artículo 123 del CP , no procediendo la condena en costas de la acusación particular, resulta esta inútil y superflua, no siendo ni efectiva ni decisiva en cuanto a la petición de indemnización, habiendo concedido el juzgador la solicitada por esta parte, para el caso de condena; solicitando la revocación de la sentencia y la celebración de una nueva vista en esta alzada, con citación de dos de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
TERCERO : Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuarlo, habiendo realizado el juzgador de instancia una valoración de la prueba correcta y fundada, careciendo de virtualidad las contradicciones puestas de manifiesto por el apelante, en aspectos anecdóticos y en conjeturas; no siendo de aplicación el subtipo atenuado previsto en el artículo 147.2, pues la lesiones sufridas se corresponden con la agresión injustificada del apelante y en cualquier caso se podría acudir en ejecución de sentencia a mecanismos de sustitución con iguales resultados prácticos; procediendo la imposición de costas de la acusación particular, cuya actuación procesal ha sido totalmente lógica, con pretensiones similares a las del MF, por más que se aplique de forma heterodoxa, entendemos, el Baremo referido a una lesiones dolosas.
Por la representación procesal de D. Rafael se impugnó el recurso, alegando en primer lugar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, existiendo en la causa elementos de prueba más que sobrados para desvirtuar el mismo; no existiendo tampoco error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, pretendiendo únicamente el apelante sustituir los criterios de valoración objetiva e imparcial del Juzgador por la suya propia subjetiva e interesada; en cuanto a la aplicación del artículo 147.2, subtipo atenuado de las lesiones, teniendo en cuenta que se trató de un ataque por la espalda que motivó la caída de su representado al suelo, donde intentó darle una patada en la cara, que pudo esquivar con la mano, rompiéndose el dedo pulgar; y por último, en cuanto a la infracción del artículo 123, referido a las costas de esa parte, pues de lo actuado en el procedimiento consta claramente que su actuación no ha sido ni superflua ni innecesaria; solicitando en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por ser ajustada a derecho, oponiéndose a la celebración de una nueva vista, con la reiteración de las declaraciones testificales, que ya se llevaron a cabo en la vista oral, con todas las garantías.
Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, donde se deliberó la presente resolución en el día de hoy.
CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia, y el error en la valoración de la prueba, razón por la cual solicita una nueva vista con repetición de las declaraciones de los testigos que ya declararon en la vista oral.
Tales motivos deben ser desestimados.
En este punto, hemos de recordar que en nuestro ordenamiento rige el sistema de apelación limitada que es coherente y compatible con los principios procedimentales como la concentración, celeridad e inmediación, sin que pueda entenderse que la segunda instancia es una repetición del juicio, menos aún pretender la repetición de dos pruebas testificales que han sido realizados a presencia judicial, en el plenario, sometidas a los principio de igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, testigos que sin duda alguna vendrían perfectamente preparados y avisados, máxime cuando respecto de uno de ellos, Augusto el Juzgador de instancia ha ordenado deducir testimonio de las actuaciones, por si hubiese incurrido en un delito de falso testimonio en el acto del juicio oral, al no coincidir sus manifestaciones con ninguna de las partes, ni siquiera con la que le ha traído a juicio.
No ha existido error en la valoración de la prueba, sino que el apelante sencillamente la valora de forma interesada y subjetiva, pretendiendo únicamente sustituir la del juzgador objetiva e imparcial, debidamente fundamentada, llegando a la convicción de la realidad de los hechos denunciados, criterio que comparte esta Sala que pese a no gozar del beneficio de la inmediación sí ha tenido la oportunidad de visionar la grabación realizada en el plenario.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y en cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 , 6 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en las sentencias 167/02 y 43/05 .Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 .
En el caso concreto objeto de enjuiciamiento, el Juzgador ha valorado la prueba realizada en el plenario en su conjunto, y ha considerado suficientemente probado la realidad de los hechos, en base no solo a la declaraciones de los implicados, sino a los testigos que presenciaron los hechos, además de la existencia de un dato objetivo, cual es el parte de asistencia médica, que corrobora la versión mantenida por el denunciante, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, siendo efectivamente indiferente, por mucho que el apelante mantenga lo contrario que la asistencia tuvo lugar dos horas y media después de ocurridos, y en una localidad distinta del lugar en que ocurrieron, pues ello en nada modifica los mismos, de hecho en el tipo de lesione que sufrió el perjudicado, precisamente es pasado un tiempo cuando más evidente se hacen las hinchazones propias de un esguince o de un traumatismo, como es el caso.
TERCERO.- El tercer motivo de impugnación debe ser estimado, pues efectivamente la Sala considera que las lesiones causadas no fueron graves y los medios empleados fueron las manos y los pies, ningún objeto o instrumento peligroso se utilizó en el ataque, no siendo tampoco graves los resultados, considerando que debe aplicarse el subtipo atenuado previsto en el artículo 147.2, imponiéndose la pena de 6 meses de prisión, es decir, la máxima prevista, pues del mismo modo que hemos considerado lo anterior, lo cierto es que el ataque se produjo por la espalda, tal como ha señalado el juzgador, de forma sorpresiva, cuando el perjudicado, tras discutir brevemente con el acusado, se marchaba del lugar, recibiendo un empujón que le hizo caer al suelo, momento que aprovechó el acusado para intentar darle una patada, que el perjudicado consiguió parar con su propia mano, razón por la cual, volvió a producirle otra lesión en el dedo.
CUARTO.- Y por último, en cuanto a las alegaciones del apelante respecto a la no imposición de las costas de la acusación particular, tampoco han de ser estimadas, pues efectivamente su intervención no ha sido ni inútil ni superflua, habiendo sido en esencia, la misma que la del Ministerio Fiscal; y en cuanto a la indemnización, resulta igualmente improcedente mantener que tanto la solicitada por la acusación particular como por el MF resultan infundadas, pues efectivamente como ha puesto de manifiesto este último, se trata de unas lesiones causadas dolosamente, y no por imprudencia, pese a que el Juzgador, en aras de la seguridad jurídica haya aplicado el Baremo vigente para las lesiones causadas en accidente de tráfico, lo cual puede resultar heterodoxo para el MF, pero es perfectamente admisible, y de hecho así se hace frecuentemente, sin perjuicio de que en algunos supuestos concretos puedan superarse tales cantidades, cuando el supuesto enjuiciado revista especial gravedad y la conducta observada por el sujeto activo haya revestido especial agresividad o crueldad que, entendemos no es el caso, lo que no impide que tanto el MF como la acusación particular hayan solicitado una indemnización mayor que la concedida por el Juzgador de Instancia.
QUINTO.- De acuerdo con cuanto antecede, y siendo parcialmente estimatoria la resolución del recurso, procede declarar las costas procesales causadas en esta alzada, de oficio, conforme posibilitan los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Málaga, condenando al acusado a la pena de seis meses de prisión, por un delito de lesiones subtipo atenuado, ya definido, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

