Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 697/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1297/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 697/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100723


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023793

Apelación Juicio de Faltas 1297/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio de Faltas 156/2014

Apelante: Almudena

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 697/14

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 17 de septiembre de 2014.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 53 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 53 de Madrid, con fecha 8 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Se declara probado que el día 17 de enero de 2014, sobre las 4 horas, Pascual y David Así se hallaban en la discoteca Gabana situada en la c/ Velázquez, 8 de Madrid. Pascual dejó su abrigo y David su bolso en un banco situado junto a ellos. Almudena se acercó y cogió los efectos dirigiéndose a la salida. Se colocó el abrigo y cogió 120 libras del interior del bolso y se las guardó. Seguidamente Almudena fue interceptada en la puerta del establecimiento.

Pascual recuperó su abrigo. Y David recuperó su bolso con todas sus pertenecías salvo 80 libras y el abono transporte mensual que tiene un precio de 63,70 euros'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que condeno a Almudena como autora responsable de una falta de hurto a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO Euros, (120 EUROS) con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.

Almudena debe indemnizar a David en 163,70 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Miguel Ángel de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de Almudena , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Almudena se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 53 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autor de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal .

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: no se ha acreditado la falta por la que se condena a la recurrente; las únicas pruebas practicadas han sido las declaraciones de los perjudicados, que no pudieron afirmar que viesen a la recurrente coger ningún efecto propiedad de aquellos; la única certeza es que la recurrente portaba alguno de esos efectos a la salida del local; es más creíble la versión de la denunciada, que señala que los efectos se los dio otra persona que acababa de conocer y de quien no puede aportar ningún dato identificativo; es más creíble porque es improbable que el autor de la sustracción se quedase a la puerta del local tranquilamente incluso exhibiendo los efectos; todos los testigos afirmaron que la recurrente estaba tranquilamente a la puerta del local; todo ello arroja una duda razonable que debe llevar a la absolución de la recurrente en base al principio de presunción de inocencia.

De forma subsidiaria alega la recurrente la procedencia de la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.1 del Código Penal , ya que las declaraciones de la recurrente y de los testigos acreditan que se encontraba en un importante estado de embriaguez.

Finalmente, también de forma subsidiaria, se aduce que existe un error en la indemnización establecida en la sentencia, pues no hay ninguna prueba que respalde la preexistencia de las 80 libras que uno de los denunciantes dice le fueron sustraídas y, por otra parte, el precio del abono de transporte mensual, que también se denuncia como sustraído, corresponde a un abono completo, pero como los hechos ocurrieron el 17 de enero, es decir, a mitad de mes, la valoración debería reducirse a la mitad.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. No puede serlo el primer grupo de argumentos, que implícitamente vienen a denunciar un error en la valoración de la prueba tomada en consideración por la juzgadora de primera instancia para condenar a la recurrente por la falta de hurto. Es cierto que no hay prueba directa de la sustracción, ya que nadie la presenció. También lo es que no son las pruebas de tal naturaleza las únicas que pueden servir para sustentar una condena plenamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Cabe también la condena en virtud de pruebas indirectas o circunstanciales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

A este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2013 que, como se destaca en las SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,

4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

En el presente caso, aunque nadie presenció la sustracción de los efectos, como se desprende de las declaraciones de sus propietarios en el juicio de faltas, estos advirtieron la falta de aquellos de manera prácticamente inmediata. Además, sin prácticamente solución de continuidad, localizaron a la recurrente en la puerta del local donde se había producido la sustracción, estando en posesión de la mayor parte de los efectos sustraídos. Por otro lado, la explicación que da la recurrente a tal posesión carece de una mínima consistencia, pues hace referencia a que se los entregó una persona con la que estaba y de la que carece de cualquier dato identificativo. Todo ello conforma una prueba indirecta sólida, integrada por indicios múltiples, acreditados de manera directa y suficiente, de los que se extrae sin esfuerzo la inferencia de que la acusada fue la autora de la sustracción, inferencia que no puede tacharse de ilógica o excesivamente abierta, puesto que no hay otra distinta, mínimamente verosímil, compatible con tales indicios

TERCERO.- También debe rechazarse el segundo grupo de alegaciones, dirigidas a la apreciación de una eximente incompleta de embriaguez, a tenor del art. 21.1 del Código Penal que la recurrente invoca, aunque denomina a la circunstancia como atenuante analógica. La sentencia apelada estima insuficientemente acreditada la situación de embriaguez y también la afectación por tal motivo de las facultades de entendimiento y voluntad de la recurrente. La prueba practicada al respecto se circunscribe a las afirmaciones de la apelante y de uno de los denunciantes, quien señaló que pensó que aquella, había tomado algo. En virtud de ello, la conclusión de la juzgadora de instancia ha de ser necesariamente compartida. En cualquier caso, teniendo en cuenta el amplio margen que al arbitrio judicial otorga para la imposición de la pena el art. 638 del Código Penal -que excluye la aplicación de las reglas de los arts. 61 a 72 del texto punitivo, entre las que se encuentran las relativas a la incidencia de las circunstancias atenuantes- y que la pena impuesta es la mínima legal prevista para la fala de hurto, el acogimiento de la pretensión de la parte recurrente no produciría repercusión alguna en la penalidad.

CUARTO.- Finalmente, tampoco procede estimar el tercer grupo de argumentos, con el que se trata de reducir la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, por el abono de transporte público sustraído y no recuperado. El abono en cuestión es un abono mensual, que permite la realización ilimitada de viajes en el mes natural para el que se ha adquirido, en este caso el mes de enero. La sentencia apelada condena a la recurrente al pago del precio de adquisición del abono, 63'70 euros, a pesar de que la sustracción se produjo el día 17 de enero. La recurrente pretende que se descuente una cantidad proporcional a los días en los que el titular pudo utilizarlo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los 14 días en los que dicho titular se ha visto privado de la tarjeta y del derecho a viajar ilimitadamente sin coste alguno, no podrían compensarse con esa suma menor, ya que el pago de cada uno de dichos viajes, sin el descuento inherente al abono, conllevaría un esfuerzo económico muy superior a la indemnización fijada.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 53 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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