Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 697/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1456/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 697/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100686

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14293

Núm. Roj: SAP M 14293/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026685
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1456/2014 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 75/2011
Apelante: D./Dña. Yolanda
Procurador D./Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 1456/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/11
Juzgado de lo Penal 4 de Getafe
SENTENCIA Nº 697/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 75/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, seguidas por delito de
apropiación indebida, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza
el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don
Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación de Yolanda , contra la sentencia pronunciada por la
Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, con fecha 9-6-2014 ; habiendo sido partes

en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el
ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'CONDENO A Yolanda como autor de un delito de Apropiación Indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación de Yolanda , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no había prueba de cargo que la desvirtuara, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos suceden tal como declara probados en su sentencia y que son constitutivos de un delito de apropiación indebida por parte del acusado.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de ambos implicados, denunciante y denunciado, en orden a que el 7-1-2010 concertaron un contrato de arrendamiento de local de negocio, destinado a la explotación de una frutería por parte del arrendatario-denunciado, el cual desistió del referido arrendamiento, devolviendo al arrendador-denunciante las llaves del local el 12-5-2010.

Respecto de los efectos que estaban en el local al tiempo del arrendamiento, ambos implicados discrepan, pues mientras el denunciado sostiene que solo había una cámara frigorífica, la cual se llevó por discrepancias con el dueño sobre la fianza, si bien luego se la reintegró, añadiendo que el resto de los efectos denunciados como apropiados fueron comprados por él. Extremo que niega rotundamente el denunciante, aportando el anexo del contrato en el que figuran las instalaciones y efectos que entregó con el local, entre ellos la cámara frigorífica que se llevó el acusado y luego restituyó, no así el resto de los efectos e instalaciones que firmó como recibidas al tiempo del arrendamiento y que no prueba, por el contrario, que fueron compradas por él, como dice.

Prueba apreciada en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora en orden a que el acusado recibió con el local arrendado determinadas instalaciones y efectos que, lejos de devolver al desistir del arriendo, se las llevó, apropiándose de los mismos, lo que constituye el delito de apropiación indebida del que fue condenado en la instancia.

Siendo tal condena plenamente ajustada a derecho, así como la pena impuesta, fijada en su mínima extensión por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, no cualificada, pues ya exige aquella una dilación extraordinaria que, por el tiempo transcurrido y por indebida que sea la dilación, no cabe, además, cualificar.



QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación de Yolanda , debemos confirmar la sentencia de fecha 9-6-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe , en su Procedimiento Abreviado 75/11.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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