Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 697/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 470/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 697/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100669

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13871

Núm. Roj: SAP M 13871/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 470/2013
PA 365/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº697/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 22 de Septiembre de 2014
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 365/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por
un delito de conducción sin permiso, contra el acusado Alfonso , venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de
fecha 16-10-2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante,
representado por la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con fecha 16-10-2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'ÚNICO.- El acusado, Alfonso , mayor de edad y condenado por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, en Sentencia firme de 27 de junio de 2008 , dictada en la causa 69/08, como autor penalmente responsable de un delito de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid en Sentencia firme de 26 de agosto de 2008 , dictada en la causa 95/08, como autor penalmente responsable de un delito de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid en Sentencia firme de 12 de agosto de 2009 , dictada en la causa 86/09, como autor penalmente responsable de un delito de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 16 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, el día 12 agosto de 2009, sobre las 16:50 horas, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil mientras conducía el vehículo marca Renault, modelo Express, matrícula N....NN , por el pk 15 de la vía de servicio de la A3 careciendo, por no haberlo obtenido nunca, del permiso de conducción requerido para el uso del mismo'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso con la circunstancia agravante de reincidencia en grado cualificado a una pena de 24 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen las costas al acusado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Alfonso se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado en varias ocasiones, siendo las más relevantes las siguientes: Desde el 20-5-2010 , fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción del escrito de calificación del Ministerio Fiscal (f.50) hasta el auto de apertura de juicio oral, que lleva fecha de 31-10-2011 ; desde 12-12-2011 , fecha de entrada del exhorto cumplimentado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, hasta el 16-4-2012 , en que se acordó oficiar al Colegio de Procuradores para la designación de procurador; desde el 17-4-2012 , fecha en que se llevó a cabo el nombramiento, hasta el 21-6-2012 , en que se acordó su unión a los autos; desde el 12-9-2012 , en que se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el auto de admisión de pruebas, de fecha 26-4-2013 , y desde la llegada de los autos a esta Sección, 16-12-2013 , hasta que se ha podido efectuar el correspondiente señalamiento, 22-9-2014 .

Fundamentos


PRIMERO.- Procede la desestimación de los motivos de impugnación de la sentencia.

Se denuncia por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero no puede prosperar. No, porque visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ninguna duda cabe que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado (testifical de los dos guardias civiles que intervinieron en la confección del atestado e interceptación del acusado) y que la valoración de dicha prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Las declaraciones de los agentes intervinientes no constituyen meros indicios, como sostiene el recurrente. Claro que no. Fueron testigos presenciales de que el acusado venía conduciendo su vehículo, y que se solicitó la oportuna información a la Dirección General de Tráfico para comprobar si disponía de permiso de conducir, dando resultado negativo.

El que el acusado no estuviera presente en el juicio no supone quebrantamiento alguno del principio de tutela judicial efectiva. Consta que se le citó en legal forma (f.109), el 21-5-2013, y resulta que ni en el acto del juicio, ni a través del presente recurso (contrariamente a lo que se argumenta) se ha intentado demostrar que no pudo comparecer. Nada se ha acreditado ni alegado que justifique su incomparecencia, lo que implica que renunció a hacerlo por voluntad propia.



SEGUNDO.- No obstante lo razonado, y a pesar de que debe decaer el recurso, debe apreciarse de oficio una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debido a los numerosos periodos de paralización del procedimiento, por causas no imputables al acusado.

La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.

La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

Los hechos se cometieron el 12-8-2009 y la instrucción carece de la menor complejidad. Sin embargo, se ha tardado cinco años en obtener una sentencia firme. Pero es que, además, han existido unos periodos de paralización bastante importantes, sobre todo en la primera instancia.

Así, resulta que la primera paralización se produce entre el 20-5-2010 , fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción del escrito de calificación del Ministerio Fiscal (f.50) y el auto de apertura de juicio oral, que lleva fecha de 31-10-2011 . Es decir, un año y cinco meses. A ello hay que añadir: otra posterior entre la fecha de entrada de un exhorto cumplimentado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, 12-12-2011 , y la resolución que acordó oficiar al Colegio de Procuradores para la designación de Procurador, que lleva fecha 16-4-2012 (f.609); la siguiente paralización se produce entre la fecha de comunicación del oportuno nombramiento de procurador, 17-4-2012 , hasta que se acordó su unión a los autos, el 21-6-2012,; la siguiente se produce desde que se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo, 12-9-2012 , hasta el auto de admisión de pruebas, que lleva fecha de 26-4-2013 . Por último, debe de añadirse el periodo de paralización que ha sufrido en esta Sección y comprensivo desde el 16-12-2013 , fecha de entrada, hasta que se ha podido efectuar el correspondiente señalamiento para deliberación y fallo, el 22-9-2014 .

La apreciación de esa atenuante como muy cualificada lleva aparejada la rebaja de la pena en un grado, aunque debe imponerse la de nueve meses de multa, con la misma cuota fijada en la sentencia, en atención a que concurre también la agravante de reincidencia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia de fecha 16-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , y se revoca dicha resolución en los siguientes particulares: Se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se sustituye la pena impuesta por la de NUEVE MESES DE MULTA , con la misma cuota multa fijada en la sentencia.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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