Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 697/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 186/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 697/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100476
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9332
Núm. Roj: SAP B 9332/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 186/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 697/2015
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de 2015.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 186/15-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 32/15, seguido por un delito contra la seguridad vial y otros frente a Martin siendo parte apelante este
mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez y defendido por el Letrado Sr.
Bravo Ciudad y parte apelada el Ministerio Fiscal siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría,
la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en fecha veinte de abril de dos mil quince , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y en cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o a obtener el mismo se fija en un año y un día. Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se fija en un año y un día. Que debo absolver y absuelvo a Martin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por privación judicial del mismo por el que venía siendo acusado. El penado abonará las costas de esta instancia e indemnizará a Severino en la cantidad de 1,622,05 euros por los daños causados en la motocicleta marca Honda modelo Dylan 125 matrícula .... NFL '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 21 de julio de 2015, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 4 de septiembre de 2015, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante en este asunto viene condenado por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y dos más contra la seguridad del tráfico , uno por conducción etílica y otro por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, centrándose su recurso en este último, único a cuya condena se opone.
Alega resumidamente el apelante que no se negó a realizar las pruebas de alcoholemia sino que tenía las capacidades psicofísicas disminuidas a casa de la abundante ingesta de alcohol y el fuerte traumatismo en el hombro que le provocó una luxación. Pide además la nulidad del juicio celebrado por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en concreto por la imposibilidad de formular preguntas a uno de los dos agentes de los Mossos de Esquadra que realizaron las pruebas de alcoholemia y ello porque en la anterior sesión de juicio y ante su incomparecencia, había renunciado a dicha prueba. Pues bien, no cabe en ningún caso la nulidad del juicio al existir remedio procesal a la supuesta vulneración del derecho de defensa, como sería interesar la práctica de la prueba para esta segunda instancia, precisamente la petición que subsidiariamente realiza la defensa del apelante y que igualmente se rechaza por varios motivos. Primero que, más allá de voluntades subjetivas de la defensa, la misma renunció a esta prueba sin más y por tanto parece correcta la decisión de la Magistrado a Quo de no permitirle intervenir posteriormente en su práctica, pero además y básicamente porque el agente en ningún caso puede saber el motivo de la negativa del acusado a someterse a la prueba más allá de lo que les manifestó y es que no quería, que se cerró en banda.
En todo caso, no se trata de un perito médico que pueda determinar si con el tipo de lesión que presentaba en el hombro el acusado podía o no realizar la prueba de alcoholemia; rechazada la práctica de esta prueba todo apunta a que el acusado se encontraba en condiciones físicas correctas para soplar en el etilómetro y que se negó a ello pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa por los agentes, según declararon ambos, como también que sin más se negó a realizar la prueba y a colaborar en todo. Convenimos con la Juzgadora en dicha atribución de mayor credibilidad y la confirmamos considerando que si el acusado realizó la prueba con el alcoholímetro pudo también soplar con el etilómetro, pese al dolor que pudiera sentir sin que transcurra tanto tiempo entre una y otra como para que el dolor aumentase de forma tan exponencial, o al menos no se ha acreditado, de hecho las pruebas se realizan seguidamente. Por otro lado bien podía el imputado haber accedido a la realización de la analítica de sangre para determinar el grado de impregnación si es que el dolor fuese tan importante que le impidiese soplar, tratándose el afectado de un órgano que para nada interviene en dicha actividad; finalmente, no puede obviarse que tras la colisión el acusado se dio a la fuga y fue detenido por los agentes tras una persecución luego por tanto las condiciones físicas del mismo no eran tan malas como ahora se pretende con ánimo claramente exculpatorio consideramos, lo cual nos lleva igualmente a desestimar la petición de considerar como muy cualificada la atenuante de embriaguez que reconoce la sentencia, teniendo en cuenta que no se considera acreditada una afectación tan relevante de las condiciones psicofísicas del imputado a causa de la previa ingesta alcohólica, sino tan solo una afectación leve que impone la apreciación de la atenuante simplre. Finalmente se desestiman las peticiones de rebaja de la pena impuesta por el delito de hurto de uso de vehículo a motor. Primero porque corresponde al órgano enjuiciador la facultad de imponer la pena moderándola a su arbitrio dentro de los límites legales de forma justificada y motivada y así se ha hecho. Es verdad que en la hoja histórico penal le constan tres condenas anteriores por este mismo delito, siendo las otras dos por delitos contra la propiedad desconociendo si tuvieron por objeto o no vehículos a motor, pero también lo es que nos parecen suficientes condenas como para justificar la no imposición de la pena mínima puesto que no han sido suficientemente disuasorias como para evitar la comisión de nuevo de este ilícito.
Por lo demás no se acredita la penuria económica que se alega siendo que la cuota impuesta se encuentra muy cercana al límite mínimo estando este previsto solo para situaciones de indigencia aquí no probada. Y en cuanto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se interesa no puede imponerse al no contar con el consentimiento expreso del penado que fue lo que motivó su no imposición en la instancia acorde ello con el artículo 49 del Código Penal . Por tanto la condena es correcta y por ello debe de ser confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 32/15 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona , con su consiguiente íntegra confirmación. No se imponen las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
