Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 697/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 92/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 697/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100650
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9460
Núm. Roj: SAP B 9460/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 92/15 R
P.A. nº 372/14
Juzg. Penal nº 22 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus Maria Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña Maria Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 9 de octubre de 2015.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 92/15 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 372/15, seguido por un delito de robo con intimidación contra Luis Angel ; siendo
parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.
el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 DE MAYO DE 2015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO. Probado y así se declara que Luis Angel , mayor de edad, nacional de Marruecos, y ejecutoriamente condenado por resolución de 18 de julio de 2014 a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las 20.00 horas del día 15 de septiembre de 2014, actuando de común acuerdo con un menor, y con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a la avenida del Santuario de San José de la Montaña de la localidad de Barcelona, donde se hallaba Aquilino , al que ambos se dirigieron diciéndole 'cuchillo, cuchillo', tocándose el bolsillo, y cogiéndole de la mano, y cuando se intentó marchar le arrebataron una pulsera tirando de la misma hasta romperla.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Luis Angel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Luis Angel , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad con la agravante de reincidencia, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, negando cualquier intervención en los hechos del acusado, quien se encontraba paseando en compañía de un amigo cuando fue detenido, siendo, en todo caso, tres la presentas víctimas frente a un agresor, por lo que no puede hablarse de intimidación sin que, por fin, pueda atribuirse al acusado haber ejecutado los hechos que realizan el delito por el que viene condenado.
Adelantamos ya que las anteriores alegaciones van a ser íntegramente rechazadas.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Y en el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que l realizara la conducta constitutiva del delito de robo con intimidación y violencia por el que viene condenado.
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la víctima Aquilino y por los testigos Luis Angel y Ernesto , amigos del anterior, quienes identificaron, sin duda alguna, ante los agentes intervinientes, al acusado como uno de los dos jóvenes que el día de los hechos consiguieron apoderarse de su pulsera, arrebatándosela de un tirón, de tal forma que la credibilidad que otorga a los anteriores testigos, puesta en relación con la de los agentes que atendieron a su requerimiento, le lleva a inferir el dolo del acusado de enriquecerse con el producto de su apoderamiento. Y lo cierto es que tras el visionado del acta del juicio nos lleva a concluir que la inferencia alcanzada por el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO.- SI bien no de forma expresa, se denuncia la indebida subsunción de los hechos declarados probados en el delito de robo con intimidación, alegación que se sustenta en la no acreditación de ser el acusado la persona que se apoderó de la cadena o profirió las expresiones que se reputan amenazantes, y en el hecho de ser tres las víctimas frente a dos los sujetos activos del delito, lo que excluíría, a juicio del apelante, cualquier situación de superioridad por parte de estos últimos.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, resulta, como acertadamente allí se pone de manifiesto, la irrelevancia de la identificación de la conducta realizada por cada uno de los dos sujetos activos. Desde esta realidad que consta en el factum tiene razón el Juzgador cuando extiende la autoría a todos los intervinientes ( el segundo no ha sido juzgado en la presente causa por menor de edad), con independencia de cual fuese el autor material de la conducta intimidatoria, o de quien se hubiese apoderado de la pulsera, debiendo recordarse, una vez mas, la aplicación amplia del concepto de autor que tiene nuestro Código, en cuyo art. 28 del Código Penal estima como autores quienes realizan el hecho»... por sí solos, conjuntamente o por medio de otro...». En el presente caso se está en una coautoría conjunta, de suerte que lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde - STS 13 Jul. 1996 -, siendo ademas evidente que la presencia del uno reforzaba la intimidación ejercida por el otro.
Al hilo de lo expuesto sostiene el apelante que siendo tres el grupo de las víctimas y dos los agresores, no cabe hablar de superioridad y por ende de intimidación. Ahora bien, a la vista del testimonio de la víctima, en el momento de la sustracción de la pulsera se encontraba ya solo, al haber corrido sus amigos a pedir ayuda, y por otra parte, aún para el supuesto sostenido por la defensa, la pretendida superioridad numérica se vería totalmente desvirtuada por la afirmación del acusado 'cuchillo, cuchillo' que además acompañó de un gesto inequívoco de portar tal objeto en el bolsillo.
En este sentido, la reciente sentencia 413/2015 de 30 Jun. 2015 del T Supremo, Rec. 10829/2014 , recuerda que la coautoria se produce, según el art. 28 CP (LA LEY 3996/1995), cuando varios conjuntamente ejecutan el hecho. Requiere en primer lugar un acuerdo que no es preciso que sea anterior a los hechos, pues puede ser sobrevenido, es decir que también puede aparecer en el curso de la ejecución de la acción. Puede ser también expreso o tácito, manifestado en este caso por medio de actos concluyentes y en segundo lugar, requiere la aportación de algún elemento relevante a la ejecución, de manera que pueda afirmarse el dominio funcional del hecho, produciéndose una situación en la que todos los coautores dominan conjuntamente el transcurso del hecho y su resultado de manera que les es atribuible como propio dentro de su ámbito de responsabilidad ( SSTS. 334/2006 de 22.3 (LA LEY 27547/2006) , 1032/2006 de 25.10 (LA LEY 135296/2006) , 1029/2009 de 14.10 ). La coautoria no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho de tal manera que no es autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho vector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS. 1003/2006 de 19.10 (LA LEY 119547/2006) ).
Siendo así en relación al delito de robo pueden participar varias personas, bien realizando la acción descrita en el verbo rector del tipo, bien reforzando con su mera presencia la anterior acción, es suficiente con el concierto y previo reparto de papeles para la realización En el caso se desprende que el acusado tuvo parte directa en la ejecución del hecho por lo que el motivo de apelación y en definitiva el recurso, deben ser íntegramente desestimados.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 372/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

