Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 697/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1205/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 697/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100588
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14282
Núm. Roj: SAP M 14282/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021778
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1205/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Juan José Toscano Tinoco
Dña. Ana María Pérez Marugán
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 697/2015
En Madrid, a veinte de octubre de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Juan José Toscano Tinoco y doña Ana María Pérez
Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con
fecha 29 de diciembre de 2014 en procedimiento abreviado 74/2013 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de
Getafe .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de 7 de octubre de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Ana María Pérez Marugán actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 74/2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 15.04.2012 sobre las 03:50 horas, bien D, Juan Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales o bien D, Casiano propietario del vehículo Peugeot 406 matrícula Y-....-YZ ,conducían este vehículo por la calle Ciudades de Parla, sin que se considere acreditado quien conducía, cuando colisiono con el vehículo aparcado Opel Astra matrícula ....-ZWB .
Tras este accidente se personó en el lugar los Agentes de la Policía Nacional y Policía Local de Parla, quienes encontraron a D. Juan Francisco , y a D. Casiano , juntos fuera del vehículo.
D. Juan Francisco carece de permiso de conducir por no haberlo tenido nunca, y se sometió a la preceptiva prueba de alcoholemia, en el etilo metro digital de precisión Drager Alcotest 7110-E número de serie ARWF-0108 debidamente equilibrado, dando como resultado en la primera prueba a las 04:38 horas 0,45 mg/l de alcohol en aire espirado, y 0,43 mg/l a las 04:52 horas.
No está acreditado si D. Juan Francisco acepto someterse a la prueba de alcoholemia porque reconoció que efectivamente era el conductor del Peugeot 406 matrícula Y-....-YZ o bien realizó dicha prueba para encubrir a D. Casiano quien era en realidad el conductor del Peugeot 406 matrícula Y-....-YZ . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Juan Francisco del delito de CONDUCCION DE VEHICULO DE MTOR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, CONDUCCION DE VEHICULOS SIN PERMISO Y ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . 1.- el Ministerio fiscal , impugna la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 , que absuelve al acusado, Juan Francisco , del delito de robo de robo de uso de vehículo a motor y de dos delitos de contra la seguridad vial, por el que formuló acusación , arguyendo quebrantamiento de normas y garantías procesales, toda vez que había solicitado en su escrito de acusación la declaración del testigo Casiano , habiendo sido dicha prueba admitida por el juzgado , el cual tras un primer intento de celebración del juicio oral, tuvo que ser suspendido por incomparecencia del mismo, señalándose nuevo día para juicio, al que no acudió, a pesar de estar legalmente citado. A la vista de dicha incomparecencia solicitó la suspensión del juicio por considerar la declaración del mismo imprescindible, denegando la suspensión el juzgador, por lo que formuló protesta y se consignaron las preguntas que habrían sido realizadas al mismo.
Alega que dicho testigo es fundamental porque era el propietario del vehículo, y en el juzgado de instrucción manifestó no haber dejado el coche al acusado, y haber argumentado el acusado que él no era quien conducía el vehículo sino su propietario, a la sazón, el testigo que no ha comparecido, habiendo sido la consecuencia de dicha inasistencia la imposibilidad de probar la acusación y el consiguiente dictado dela sentencia absolutoria.
Alega en consecuencia indefensión y la nulidad del juicio y de la sentencia, a fin de que se practique la prueba interesada.
Pues bien, esta Sección ya ha reiterado entre otras en sentencia de fecha , 23 de noviembre de 2013 , 22 de enero de 2014 , 29 de abril de 2015 , que 'Entendemos en esta segunda instancia que las consecuencias o posibilidades procesales ante una denegación de prueba o, mejor dicho, ante una denegación de la suspensión de la práctica de la prueba inicialmente admitida, no supone en todo caso la nulidad del juicio oral y de la sentencia, sino que para que esa nulidad esté justificada, de conformidad con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad debe provocar una efectiva indefensión.
El propio artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el párrafo segundo de su apartado 2, establece que 'en el recurso se pidiera la declaración de la nulidad del juicio por infracción de normas obrantes procesales que causan indefensión del recurrente, en términos tales que no pudiera ser subsanada en la segunda instancia, se citaran las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de indefensión. Asimismo deberá acreditarse haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubiera cometido en el momento en que fuera ya imposible la reclamación'.
3.- Consideramos que si el recurrente estimaba imprescindible la declaración de tales testigos en el juicio oral en el legítimo ejercicio de su defensa, prueba inicialmente admitida y por lo tanto en su momento estimada pertinente por el Juzgado de lo Penal, ante el dato de que no comparecieron en la sesión señalada por el juicio oral y ante la denegación de la suspensión por parte de la Magistrada del Juzgado de lo Penal y, consecuentemente, imposibilitando así esa declaración testifical inicialmente declarada pertinente, el recurrente hubiera tenido que reclamar la práctica de esa prueba testifical en esta segunda instancia, tal como permite el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
El recurrente no ha reclamado en segunda instancia la práctica de la prueba testifical que en su momento propuso como medios de prueba de la defensa, pudiéndolo hacerlo conforme a la regulación del recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado, por lo que no ha existido una auténtica indefensión ya que no se han utilizado todos los medios procesales previstos para el ejercicio de la defensa y de la posibilidad de proposición de prueba en segunda instancia. Sin indefensión efectiva, debe rechazarse el primer motivo del recurso y la nulidad reclamada. ' Razonamientos que son de integra aplicación al presente caso, por lo que el recurso se desestima..
SEGUNDO :.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, de fecha 29 de diciembre de 2014, en Juicio Oral número 74/2013 , y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
