Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 697/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1401/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 697/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100604


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0025176

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMÓN DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 1401/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 6477/15

JUZGADO INSTRUCCION Nº 39 - MADRID

SENTENCIA NUM: 697/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 26 de octubre de 2015.

Vistael día 21 de octubre de 2015 ,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de los de Madrid seguida de oficio por delitos de estafa y falsedad documental, contra Pedro Miguel , mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1970 en Barcelona, hijo de Casiano y Elvira vecino de Sant Adriá De Besós, CALLE000 número NUM002 NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales.

Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por el Ilma Sra Doña Paz Nuñez Corregidor; la Acusación Particularde la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por la Letrado Dª Beatriz Bustamante Zorrilla.; el acusado Pedro Miguel representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendido por el Letrado D. Leopoldo García Quinteiro y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 392, debe decir 395, en relación con el artículo 390 1 2º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.7 en grado de tentativa de los artículos 16 nº 1 y 62 del Código Penal a penar por el delito de falsificación dada su mayor gravedad conforme al artículo 8.4 del Código Penal reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas .

SEGUNDO.- La Acusación Particular de la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos: a) de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 1. 2º del mismo texto legal y b) un delito de tentativa de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1 7º en relación con los artículos 15.1 , 16. 1 y 62 de igual ley sustantiva reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando en aplicación de las reglas del concurso medial del artículo 77 del Código Penal , así como las reglas de la continuidad delictiva regulada en los apartados 1 y 2 del mismo texto legal , la pena de tres años de prisión y multa de 11 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil por el importe de la cantidad adeudada 161,37 y 1.659,01 euros, 1.820,38 euros en total más intereses por importe de 206,31 euros y pago de costas , incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado Pedro Miguel , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todas las consecuencias legales inherentes.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: El acusado, Pedro Miguel con D. N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios para el Centro Comercial Carrefour desde 1.998 hasta el día 19 de diciembre de 2008 en que fue despedido cuando lo hacía en el centro de Badalona, alcanzando un acuerdo conciliatorio con la empresa el 17 de marzo de 2009 aprobado por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona.

En fecha 21 de septiembre de 2012 el acusado presentó demanda de juicio verbal fechada el día 24 de julio de 2.012 contra Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., interesando la declaración de inexistencia de deudas imputadas por importe de 186,42 € y 1695,01 €, en dos expedientes por haber sido ya abonadas , considerando que la inclusión de las referidas deudas en listado de morosos del fichero ASNEF-EQUIFAX era un atentado contra su derecho al honor y pidiendo que la entidad demandada llevase a cabo los actos necesarios para proceder a la eliminación de los datos personales del demandante en el referido fichero y una indemnización por daños morales ocasionados como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor por importe de 5.000 € aportando entre otros documentos:

-Un justificante de abono de la operación de financiación nº NUM004 por importe de 1.695'01 euros fechado en 'julio del 2.019' expedido en papel corporativo de Carrefour Badalona, Centros Comerciales Carrefour SA, donde consta que la citada deuda ha quedado saldada al haberse realizado el abono en el stand de servicios financieros de este centro el día 20 de julio 2009

-Un escrito firmado por Coral como responsable de Cajas y Remigio , jefe de tienda, con fecha Octubre del 2.010 en papel corporativo de Carrefour Badalona, Centros Comerciales Carrefour SA, en el que consta que la deuda de 186'42 euros del contrato NUM005 habría quedado cancelada al deberse a un error informático y la deuda de 1.685'01 euros se ha comprobado que fue abonada en el stand de servicios financieros de este centro del día 20 de julio 2.009.

La demanda recayó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, Juicio Verbal número 1327/2.012, admitiéndose la demanda por Decreto de 17 de octubre de 2.012 y citando a las partes para el acto del juicio verbal el 26 de noviembre de 2.012, acordándose en dicho momento la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al haber presentado Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. en fecha 15 de noviembre de 2.012 una querella, admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2.012 y dictándose Auto de 26 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el que se acuerda el archivo por inadecuación del procedimiento.

El acusado, con ánimo de injusto enriquecimiento, extendió los dos documentos inveraces aportados en la demanda, estampando el propio acusado u otra persona bajo su encargo una firma en el primero de ellos y en el segundo las firmas de las dos personas mencionadas con anterioridad, que en la referida fecha ya no trabajaban en dicho centro y no podían firmar los mismos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 3901.1 ° y 2° del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8.4 del citado cuerpo legal con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.7 en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del texto punitivo .

Las infracciones penales indicadas cuyos requisitos configuradores concurren en la presente causa, tienen reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero , 11 y 18 de febrero , 8 , 22 y 27 de abril , 4 y 6 de mayo , 6 de julio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005 , 1 y 14 de febrero , 2 , 10 , 15 , 16 y 24 de marzo , 17 de abril , 3 , 17 y 24 de mayo de 2006 , 15 de enero , 25 de mayo , 8 y 19 de junio , 4 y 10 de julio de 2007 , 14 de octubre de 2008 , 15 de abril , 7 de mayo , 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 , 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a)un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b)dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c)producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d)un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e)nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Por lo que respecta a la modalidad de la estafa procesal se trata de una infracción penal que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 23 de febrero de 1990 , 18 de septiembre de 1991 , 9 de marzo y 30 de noviembre de 1992 , 4 de marzo , 22 de abril y 30 de septiembre de 1997 , 27 de enero de 1998 , 22 de abril de 1999 , 8 de mayo de 2003 , 21 de julio de 2004 , 24 de marzo , 5 de abril , 21 y 28 de junio y 16 de noviembre de 2006 ), concurre cuando las maniobras preparatorias del proceso y las empleadas en su tramitación y desarrollo, consistentes en falsas alegaciones mediante datos o documentos falsos, presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional, determinando que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente y correlativo beneficio para la otra. El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo respecto de la cuestión planteada, de manera que en los demás casos se produce la infracción penal en grado de tentativa.

Ahora bien, es preciso que concurran todos los requisitos de la figura genérica de estafa, y en particular, la existencia de una maniobra engañosa o puesta en escena, porque no es suficiente con que exista una simple actividad mendaz ( Sentencia de 30 de septiembre de 1997 ), máxime en el ámbito del proceso civil, en el que no existe una obligación jurídica para las partes de decir la verdad ( Sentencias de 21 de septiembre de 1991 , de 27 de abril de 2005 ).

En esta situación, la exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en este supuesto en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador, como las garantías del procedimiento contradictorio, ya que el Juez comprueba la causa de pedir y la prueba sobre la que se fundamenta, a la vista también de las alegaciones y pruebas articuladas de contrario.

Por esta razón, se ha reconocido la estafa en los supuestos de conductas torticeras añadidas a las meras afirmaciones de hechos sobre cuya acreditación se pueda debatir, como son la presentación de documentos manipulados, testigos o peritos falsos o contratos ficticios (6 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1997, 14 de enero, 3 de julio y 13 de septiembre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 12 de julio de 2004 y 5 de diciembre de 2005), es decir, en conductas que hacen ilusoria la verdadera defensa contradictoria y provocan una apariencia de realidad que el Juez no puede apreciar críticamente.

SEGUNDO.-En lo atinente al delito de falsedad documental el mismo trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico. Desde esta óptica material, el documento (cuya definición penal, recogida en el artículo 26 del CP , subsume en su seno a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica) trata de cumplir alguna de estas tres funciones: 1. Función de perpetuación, al reflejar la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona que actúa en nombre propio o en representación voluntaria o legal de una persona física o jurídica, pública o privada 2. Función probatoria, tratando de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad 3. Función de garantía, permitiendo identificar al autor o autores de la declaración recogida. Debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz. En otras palabras, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son ( STS de 18 de noviembre de 1998 ); o que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS de 26 de febrero de 1998 ).

El Tribunal Supremo viene exigiendo para apreciar el delito de falsedad documental ( SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras): a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

La STS 837/2014 establece que el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

TERCERO.-En relación a la naturaleza de los documentos, el Ministerio Fiscal los califica como privados mientras que la acusación particular entiende que son mercantiles.

El Código Penal, siguiendo un concepto extenso de documento, establece en su artículo 26, como ya se expuso, que 'a los efectos de este Código se considera documento todo papel o soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones de inmediata o potencial relevancia jurídica o eficacia probatoria.'

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo número 1185/2004 de 22 octubre 2004 'desde un punto de vista funcional el documento despliega una eficacia probatoria, como instrumento de preconstitución de prueba, que viene acompañada de una función de perpetuación de su contenido y otra de garantía, en cuanto que en él ha de resultar determinada una persona que asume el contenido del documento.

Constituyen documentos privados aquellos que reúnen los requisitos propios de todo documento recogidos en el artículo 26 CP y no es público, ni oficial ni mercantil. Presentan, pues, un carácter residual en cuanto lo son todos aquellos que no estén incluidos en las demás clases de documentos mencionadas en el Código.

Las modalidades falsarias de los documentos privados son las previstas en los tres primeros números del artículo 390 CP y debe concurrir un elemento subjetivo del tipo cual es el ánimo de perjudicar a otro. Así, dispone el artículo 395 CP que 'el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Y las modalidades previstas en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal son las siguientes:

1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En general se puede decir que se altera algún elemento o requisito esencial cuando la acción falsaria recae sobre algunas de las funciones que cumple el documento como son las de prueba, perpetuación y garantía, y aparece correcta la apreciación que se hace por el Tribunal sentenciador de que la falsificación de la firma supone la alteración de uno de esos elementos esenciales. Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad'.

Son documentos mercantiles por el contrario los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

En relación a los documentos 1 y 3 de los aportados junto al escrito de querella folios 67 y 68 de la causa no pueden tener la consideración de documentos mercantiles, por no reunir las características expresadas con anterioridad, ya que se trata de inveraces justificantes de pago o cancelación de un deuda que tiene un empleado , no comerciante , con su propia empresa por lo que debe atribuirse a los mismos la naturaleza de documentos privados, confeccionados por el acusado con la evidente finalidad de perjudicar a tercero, tal y como mantiene el Ministerio Público.

Ha de descartarse igualmente la tesis acusatoria de la acusación particular respecto de la continuidad delictiva. Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de marzo y 2 de noviembre de 2002 , 9 y 13 de junio y 16 de julio de 2003 , 24 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 4 , 11 y 23 de febrero de 2005 , enseñan que no debe apreciarse la continuidad delictiva en la alteración de datos de varios documentos en un solo acto; en tal caso, existe una sola acción o hecho delictivo, que no puede jurídicamente descomponerse en acciones diferentes. Hay una unidad en la voluntad, en el tiempo y en el espacio, y ello obliga a considerar que existió lo que la doctrina viene denominando una unidad natural de acción, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando en un robo con intimidación se apodera el atracador del dinero o joyas que quita a varias personas. Y la definición del delito continuado que da el art. 74 del Código Penal exige el presupuesto básico de la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, que sólo será aplicable en la falsedad si las manipulaciones fueron realizadas en dos momentos distintos.

Por otro lado, la sentencia de 27 de diciembre de 2004 indica que aunque los documentos falseados tengan fechas distintas, no significa que deba necesariamente entenderse que las alteraciones fueron realizadas en distintos actos. El examen de las actuaciones sólo permite conocer que los documentos obrantes al folio 67 y 68 de la causa fueron presentados junto a la demanda civil. La ignorancia de este dato lleva a plantear la posibilidad de su confección simultánea. La mencionada duda ha de resolverse necesariamente en beneficio del reo.

La falsedad documental pública, oficial y mercantil es compatible con el delito de estafa, a diferencia de lo que sucede con las falsedades de documentos privados; en el primer caso se está en presencia de un concurso ideal de delitos, sin perjuicio de lo que en orden a su punición establece el art. 77 del Código Penal en tanto uno de ellos es medio necesario para cometer el otro; en el segundo caso, como el elemento del perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo viene ya recogido en el tipo, no es posible aplicar el concurso de delitos, y sí el de normas en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los tipos de falsedad y estafa, por cuya razón, y en atención al principio de especialidad, la estafa queda absorvida en la falsedad, salvo que, excepcionalmente, el mayor rango de la pena de la estafa condujera a la solución contraria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 21 de septiembre de 1993 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de marzo , 8 de mayo y 6 de octubre de 1998 , 12 de febrero de 1999 y 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , 18 de enero , 15 de marzo y 3 de octubre de 2001 y 18 de enero de 2002 ).

TERCERO. La realidad de los hechos declarados probados, y su autoría por el acusado, se deriva sin lugar a dudas de la prueba documental incorporada a las actuaciones; de la concluyente prueba testifical practicada en la vista oral en las personas de Coral , Remigio e Adriana ; de las propias declaraciones del acusado en la vista oral, y de la pericial consistente en la ratificación de los informes efectuados por el agente de Policía Nacional con número profesional número NUM006 .

A los folios 125 a 323 de la causa consta el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid del procedimiento juicio verbal 1327/2012, iniciado por la demanda interpuesta por el acusado contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. en la que solicitaba la declaración de inexistencia de deudas imputadas por importe de 186,42 € y 1695,01 €, en dos expedientes por haber sido ya abonadas , considerando que la inclusión de las referidas deudas en listado de morosos del fichero ASNEF-EQUIFAX era un atentado contra su derecho al honor y pidiendo que la entidad demandada llevase a cabo los actos necesarios para proceder a la eliminación de los datos personales del demandante en el referido fichero y una indemnización por daños morales ocasionados como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor por importe de 5.000 € , aportando como soporte de su petición como documentos 1 y 3 folios 135 y 140 del expediente las mendaces e inveraces cancelaciones de deuda.

En el acto del juicio la acusación particular aportó los expedientes correspondientes al contrato número NUM004 donde consta a fecha 20 de octubre de 2015 la existencia de un saldo deudor para el acusado de 1.659,01 € y al contrato número NUM005 donde consta la existencia de un saldo deudor para el acusado de 161,37 € deudas cuya existencia fue certificada también los días 27 de enero y 27 de febrero de 2013 folios 605 a 642 del expediente.

La testigo Coral a la que viene atribuida la firma como responsable de Cajas en el documento con fecha Octubre del 2.010 en el que consta que la deuda de 186'42 euros de contrato NUM005 habría quedado cancelada al deberse a un error informático y la deuda de 1.685'01 euros se ha comprobado que fue abonada en el stand de servicios financieros de este centro el día 20 de julio 2.009, manifestó que en dicho mes y año, octubre de 2010, ya no trabajaba en el centro de Carrefour de Badalona; que lo hizo hasta septiembre de 2009; que no emitía certificados ya que dicho cometido lo asumían los servicios financieros; que se podía acceder a los documentos desconociendo si los empleados tenían acceso a los sellos; que en el stand financiero había gente cuando se abría al público el centro comercial; que en el mes de octubre de 2010 prestaba servicios en el establecimiento de las Glorias en Barcelona y exhibido que fue el folio 68 de la causa ,documento número 6 del escrito de querella, manifestó tajantemente que no era su firma la que obraba en el mismo.

El testigo Remigio presunto firmante del mismo documento, manifestó que trabajó en Carrefour hasta el año 2009 (consta su despido el día 30 de abril de 2009 folios 69 y ss ); que fue compañero del acusado en Badalona y que aquél se fue antes del centro; que era jefe de sección de productos perecederos; que servicios financieros tenía un stand independiente; que exhibido el folio 68 de la causa documento número 6 del escrito de querella manifestó tajantemente que no era su firma la que obraba en el mismo; y no tenía acceso a papel corporativo ni podía emitir dicho documento.

Frente a la contundencia de lo expuesto con anterioridad, el acusado manifestó que se le emitieron en el centro Carrefour de Badalona los dos documentos, 67 y 68 del foliado de la causa; que no confecciono dichos documentos y que le fueron entregados en el Stand financiero por la misma persona a la que no conocía de nada; que canceló la deuda en efectivo; que presentó la demanda civil y aportó junto a la misma los documentos de cancelación de deuda; reconoció los documentos obrantes a los folios 91 y 92, solicitud a servicios financieros Carrefour para la cancelación de datos en el fichero Asnef y también los documentos que constan a los folios 96 a 98 del procedimiento, contestación que le fue dada por la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. fechada el día 20 de mayo de 2011 constando al folio in fine y en letra negrilla:

'Por otro lado queremos informarle, que la documentación por usted aportaba referente a las cartas remitidas en Carrefour Badalona en el que le informan de la deuda saldada, una vez realizadas comprobaciones oportunas en el centro comercial, se ha verificado la falsificación de las mismas, hecho que está penado por la ley.'

La testigo Adriana representante legal de la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., declaró entre otras cuestiones que la citada entidad tiene personalidad jurídica propia y distinta del departamento comercial, tratándose de una financiera que comercializa productos financieros y de préstamo usando sus propios formatos. Tras exhibírsele los folios 67 y 68 de la causa manifestó que no se trataba del papel oficial, no constando código de barras y no teniendo la estructura y conceptos que ellos utilizan no tratándose del papel homologado por la empresa. Tras exhibirse el folio 86 del expediente manifestó que era el modelo normalizado de la empresa.

Debe señalarse que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del mismo, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

De todo lo antes expuesto se infiere sin que haya lugar a dudas que el acusado empleado de Centro Comerciales Carrefour en el que había trabajado durante un largo período de tiempo, confeccionó por sí mismo o por medio de terceras personas dos documentos con el membrete de su propio centro de trabajo a los que accedió por sí mismo o por medio de terceras personas con los que pretendía acreditar en su propio y exclusivo beneficio la cancelación de sendas deudas, atribuyendo de manera mendaz la firma del documento fechado en el mes de octubre de 2010 a dos empleados que habían sido compañeros suyos hasta su despido en el año 2008, pero que en el mes de octubre de 2010 ya no trabajaban en el centro comercial de Badalona y que en consecuencia nunca pudieron firmar dicho documento, ni por supuesto reconocieron la firma en el mismo cuando les fue exhibido. Resulta obvio que los documentos inveraces beneficiaban en exclusiva al propio acusado, que acompañó los mismos a la demanda interpuesta contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. con la que pretendía entre otras cuestiones hacer valer la falsa cancelación de las deudas y obtener un ilícito enriquecimiento mediante la adicional reclamación de una cantidad de 5.000 € en concepto de daños morales, sin que lograse cumplir su objetivo al estimarse por el Juzgado de Primera Instancia la prejudicialidad penal esgrimida por la interposición y admisión de la querella entablada por la citada entidad contra el ahora acusado que dio lugar la a la suspensión del procedimiento civil y al archivo del expediente por inadecuación del procedimiento.

A la conclusión alcanzada no puede obstar el resultado de la prueba pericial practicada por la Comisaría General de Policía Científica. En relación con el primero de los informes obrante a los folios 643 a 648 de la causa, que estudió los documentos 1 y 3 aportados junto al escrito de querella y el cuerpo de escritura realizado por el acusado Pedro Miguel , se concluye en el mismo que no resulta técnicamente posible dictaminar sobre la autoría de las firmas controvertidas, en base principalmente a las propias características que presentan las firmas controvertidas, por tratarse de rúbricas elementales en las que no se reflejan los habitualismos gráficos personales que se consideran relevantes en los estudios técnicos de esta naturaleza ya que de su repetición o no se hace depender la autoría de una firma o escritura a una determinada personalidad gráfica; además, su sencillez hace que pudiera estar al alcance de cualquier persona con cierta destreza escritural, reseñando también que éstas han podido ser inventadas o realizadas para la ocasión, no resultando por tanto identificables. El segundo de los informes obrante a los folios 775 a 781 del expediente que volvió estudiar los citados documentos con los cuerpos de escrituras llevados a cabo por Coral y Remigio alcanzó similar conclusión no siendo técnicamente posible determinar la autoría de las firmas indubitadas, toda vez que no se puede atribuir o descartar la autoría de dichas firmas por los autores del material indubitado remitido a fin de cotejo reseñando que éstas han podido ser inventadas o realizadas para la ocasión, no resultando por tanto identificables en ningún caso.

El perito agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM006 ratificó en el plenario sus informes diciendo que eran complementarios, toda vez que se examinaron los mismos documentos en relación a personas distintas reseñando que las firmas presentan mala calidad gráfica ya que se trataba de meras rúbricas por lo que no podía determinar la autoría de las mismas.

CUARTO.-De dichos delitos en la forma que consta en el escrito de acusación elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal, responde en concepto de autor el acusado Pedro Miguel por su participación directa, material y voluntaria en los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal y conforme a lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, todo ello porque como se explica en el curso de la presente resolución, presentó demanda civil con los pedimentos indicados adjuntando los documentos falsos referidos sin llegar a culminar su propósito ni a obtener resolución judicial sobre el fondo de la cuestión planteada por causas independientes de la voluntad del propio acusado. Debiendo rechazarse expresamente la inidoneidad de tal pretensión aducida por la defensa, toda vez que los documentos referidos correspondían al propio centro de trabajo del acusado, Centros Comerciales Carrefour de Badalona y estaban presuntamente firmados por personas que coincidieron en el centro de trabajo con el mismo y que efectivamente ocuparon cargos intermedios en el citado centro laboral, por lo que en consecuencia tenía aptitud para generar el error que se pretendió inducir.

QUINTO.-. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, antes expuestas solicitó la imposición al acusado de una pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sin que sea imperativo imponer la pena en su extensión mínima.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio ).

Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad, del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECRIM para la infracción de Ley.

Ha de valorarse que el acusado que actuó con la directa intención de conseguir la estimación de los pedimentos contenidos en su demanda civil, carece de antecedentes penales, exponiendo en relación a sus circunstancias personales que su conducta fue guiada porque tras el despido de la empresa y siendo autónomo se vio en la lista de morosos y no le concedían crédito. De acuerdo con todo lo expuesto por parte de este Tribunal se estima proporcionada la imposición de la pena de un año de prisión.

Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular por el importe de la cantidad adeudada 161,37 y 1.659,01 euros, 1.820,38 euros en total más interese por importe de 206,31 euros no procede su concesión dado que las cantidades reclamadas no se derivan de la acción delictiva tal y como exige el artículo 109 del texto punitivo, sino que devienen de una previa deuda adquirida dado que el acusado era empleado de Centros Comerciales Carrefour, por lo que procede la desestimación de tal pretensión.

OCTAVO.-Las costas vienen impuestas por la ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y siguientes, la condena incluye las correspondientes a la acusación particular dada la naturaleza de los hechos objeto de la causa y teniendo cuenta que la intervención procesal de dicha parte en absoluto ha resultado inútil, superflua o perturbadora, siendo por el contrario relevante en las diligencias llevadas a cabo.

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a las penas de UN AÑO de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidad civil.

El citado acusado abonará las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en audiencia pública, con la asistencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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