Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 697/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 672/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 697/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100658
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012314
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 672/2015 m-7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 28/2010
Apelante: D./Dña. María , D./Dña. Jose Daniel y D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Sonsoles
Procurador D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO, Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO y Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA GARCIA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 697/2015
Magistrados/as:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Carlos MARTIN MEIZOSO
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 11 de septiembre de 2015
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Sonsoles , María , Jose Daniel y Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada.
Sonsoles ha estado asistida por la letrada Doña María Inmaculada García Sánchez.
María ha estado asistida por el letrado D. Alberto Díaz de Castro.
Jose Daniel y Marco Antonio han estado asistidos por el letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:
'El día 21 de octubre de 2007, de madrugada: los acusados se encontraban en la discoteca 'Gacha', sita en la calle Santander de la localidad de Alcalá de Henares cuando D. Jose Daniel , con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Everardo , le dio una patada y un puñetazo en la cara en el momento en el que este salía de los servicios del local. Posteriormente y ya en el exterior, D. Jose Daniel y D. Marco Antonio , previamente concertados y animados por la intención de menoscabar la integridad física de D. Everardo , de D. José y de D. Pablo se abalanzaron sobre ellos y les propinaron diversos golpes.
Como consecuencia de todo ello D. Everardo resultó con una contusión-erosión en ambas rodillas, contusión en la cadera derecha, contusiones en ambas orbitas oculares, contusiones en brazo derecho, contusión en área nasal y artritis traumática en la articulación interfalángica distal del tercer de la mano derecha, requiriendo una sola asistencia facultativa y treinta días para sanar, siendo dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. D. José resultó con traumatismo en el codo derecho, contusión-erosión en la región nasal, contusión en arco supraciliar izquierdo, contusión en labio superior con herida en la mucosa interna y contusión occipital, requiriendo una sola asistencia facultativa y diez días no impeditivos para sanar, quedándole como secuela molestia en el codo al realizar extensión máxima. Y D. Pablo sufrió un traumatismo ocular derecho con herida de dos centímetros supraorbitaria requiriendo una sola asistencia facultativa y veinte días para sanar, siendo seis de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros bajo la ceja derecha.
Posteriormente ambos grupos se reencontraron en la sala de espera de la comisaría de la Policía Nacional de Alcalá de Henares. Se inició entre ellos una discusión e intervinieron varios agentes de policía con la intención de separarlos. En el transcurso del episodio el agente de la Policía Nacional n° NUM000 procedió a realizar un cacheo a Dña. María por si pudiera portar un objeto punzante, momento en el cual esta, movida por la intención de menoscabar el principio de autoridad representado por el agente, le dio un empujón haciéndole caer al suelo, pero sin llegar a ocasionarle ningún menoscabo físico.
A continuación Dña. Sonsoles , guiada por idéntica intención de menoscabar el principio de autoridad representado por el agente, le dio una bofetada y un puñetazo en el cuello al agente de la Policía Nacional n° NUM001 , causándole una contusión en la región cervical izquierda, así como contusión en hemotórax izquierdo que requirieron una sola asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar.
Dña. Sonsoles ha ingresado en la cuenta del Juzgado y antes de la celebración del juicio la cantidad de 100 euros a efectos de indemnizar los perjuicios que puedan haberse causado al agente de la Policía Nacional número NUM001 .
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado de forma extraordinaria e indebida y por motivos no imputables a O. Jose Daniel , D. Marco Antonio , Dña. Sonsoles y Dña. María , sin haberse llevado a cabo actuación alguna por parte de este Juzgado desde el 14 de enero de 2010, fecha de la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal, y hasta el 13 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos, suponiendo tales circunstancias un perjuicio personal para ellos, que se han visto sometidos a la condición de imputados y acusados más tiempo del razonablemente necesario'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'FALLO
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Daniel y D. Marco Antonio como autores, cada uno, de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un mes de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de dos días de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago, todo ello con su condena en costas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. María como autora de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con su condena en costas.
Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO Dña. Sonsoles como autora de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con su condena en costas.
Asimismo procede condenar a D. Jose Daniel y a D. Marco Antonio a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Everardo en la cantidad de 1.500 euros, a D. José en la cantidad de 1.300 euros, y a D. Pablo en la cantidad de 2.000 euros; y que Dña. Sonsoles indemnice al agente de la Policía Nacional n° NUM001 en la cantidad de 100 euros.
Firme que sea la presente sentencia líbrese mandamiento de pago de 100 euros a favor del agente de la Policía Nacional número NUM001 '.
II.Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III.El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, si bien previamente, en fecha 2 de marzo de 2015, solicitó la aclaración de la sentencia para que se penaran el delito y la falta por separado en el caso de las acusadas, por ser más favorable a las mismas.
IV.En fecha 17 de marzo de 2015, una vez presentados los escritos de interposición del recurso de apelación por las partes, se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por el que aclaraba la sentencia recurrida con el siguiente contenido en su parte dispositiva:
'Que debo aclarar y aclaro, la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento, en el sentido de que:
1) En el Fundamento Jurídico Sexto, los párrafos segundo y tercero, deben quedar redactados como sigue:
'En cuanto a Dña. Sonsoles , y de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal , siendo más beneficioso el castigo por separado de las infracciones, se considera procedente imponerle la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros, siendo las mínimas que señalan en los artículos 551 del Código Penal, en su grado inferior , y 617 del Código Penal , en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la de haber procedido a reparar el daño.
Y a Dña. María , de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal , siendo más beneficioso el castigo por separado de las infracciones, se considera procedente imponerle la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de 2 euros, siendo las medias que señalan en los artículos 551 del Código Penal, en su grado inferior , y 617 del Código Penal , y en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.'
2) Y los párrafos segundo y tercero del Fallo de la sentencia deben quedar redactados como sigue:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. María como autora de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de 2 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, todo ello con su condena en costas.
Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO Dña. Sonsoles como autora de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, todo ello con su condena en costas.'
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:En relación con el recurso interpuesto por Jose Daniel y Marco Antonio , alegan ambos recurrentes que ha existido un error en la valoración de las pruebas porque los que agredieron a los denunciantes era un grupo numeroso, no pudiendo distinguir si fueron los dos acusados quienes agredieron a las otras tres personas o si fueron personas distintas, haciendo referencia en el último párrafo a un delito del artículo 154 CP en lugar de una falta de amenazas cuando son condenados por tres faltas de lesiones.
Los dos acusados niegan rotundamente que hayan agredido a los perjudicados; es más, dicen que fueron ellos los agredidos. Sin embargo, los tres perjudicados relatan cómo se inició la agresión en el interior de la discoteca cuando uno de ellos fue al cuarto de baño y recibió ya una primera agresión y, cuando salieron, estaban estas dos personas, junto con otras, en el exterior de la discoteca, pudiendo alcanzar un total de seis personas y empezaron a recibir golpes por parte de ellos, incluso los tiraron al suelo y los golpearon en la cabeza, habiendo reconocido las tres víctimas que los dos acusados les agredieron junto con las otras personas, llegando en algún momento dos personas a agredir a cada uno de ellos.
No se pueden amparar los recurrentes en el hecho de que, como eran varios, no se pueda determinar la acción cometida por cada uno de ellos, pues eso suele ocurrir en las riñas o agresiones tumultuarias donde la concreción de los hechos imputables a cada uno de los intervinientes es muy compleja, pero ello no es óbice para que se castigue a los partícipes que han sido identificados, pues en caso contrario quedarían impunes hechos que por sí mismos son especialmente graves y causan una gran alarma social por la agresión de varias personas contra otra u otras.
En este caso, los tres perjudicados han resultado lesionados y los tres dicen que los dos acusados, que fueron identificados cuando llegó la Policía como partícipes en los hechos por parte de los testigos, participaron en la agresión por tanto han de responder tanto por la teoría de la 'masa de acoso' ( STS 1-12-2008 ; 5-7-2012 ) como por la teoría del dominio funcional del hecho, y responder a título de autores, pues fueron identificados porque previamente en el interior de la discoteca habían agredido a uno de los perjudicados y por eso fueron identificados en el exterior, habiendo reconocido los tres testigos que estas dos personas les agredieron y formaron parte del grupo de unas seis personas que les agredieron, dirigiéndose dos o tres personas contra cada uno de ellos, hasta tirarlos al suelo y recibir algún golpe en la cabeza.
En cuanto a que los hechos se debían haber tramitado como una riña, y no haber tomado una decisión salomónica a favor de un grupo por el altercado que hubo posteriormente en la Comisaría, lo cierto es que los dos recurrentes, si consideraban que habían sido agredidos por los perjudicados, podrían haber interpuesto la correspondiente denuncia, pero no consta en estas las actuaciones, por lo que en este procedimiento concurren como acusados.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel y Marco Antonio .
SEGUNDO:En relación con el recurso interpuesto por María , en el primer párrafo hace referencia a la indebida aplicación de la falta prevista en el artículo 617.1 CP porque se trata de una falta de maltrato y no de lesiones y solicita la rectificación de la sentencia en este sentido, lo cual procede estimar habida cuenta que efectivamente la agente de policía NUM000 fue agredida con empujones por María cuando la iba a cachear porque uno de los testigos había dicho que le había pinchado mientras esperaban en la sala de espera de la Comisaría con una especie de alfiler, pero dicho agente no sufrió lesiones.
En cuanto a la petición de que se rebaje la pena, ya el propio Juez a quo en una mal llamada aclaración de la sentencia, pues se modifica el concepto en el que es condenada la acusada, pues no aprecia un concurso ideal, como lo hizo en primer lugar, sino un concurso real de infracciones, y pena ambas infracciones por separado y se rebajan las penas considerablemente sin que las partes hayan formulado alegaciones incluso aunque las penas se hayan impuesto en una extensión inferior a la solicitada por vía de recurso, lo cierto es que procede rebajar las citadas penas aún más ya que la modificación de los artículos 550 y 551 CP , llevada a cabo por la LO 1/2015, ha rebajado la pena mínima prevista para el tipo penal descrito en el mismo, siendo ésta de seis meses de prisión, por lo que, al rebajar la pena en un grado por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena a imponer sería de tres meses y un día de prisión.
Al ser condenada por una falta de maltrato de obra y no de lesiones, procede imponerle la pena de diez días de multa a razón de dos euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por María , debiendo ser condenada como autora de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses y un día de prisión y como autora de una falta de maltrato, también con la concurrencia de la citada circunstancia atenuante, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .
TERCERO:En relación con el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles alega la recurrente que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas porque no se han practicado pruebas suficientes en el plenario para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia que le asiste y ello porque no se ha realizado una prueba que había solicitado consistente en que se aportaran las grabaciones de la Comisaria para que se viera que no había agredido a ningún agente, sosteniendo que ningún otro testigo, aparte del lesionado, vio la agresión, sin que el mismo lesionado recordara en el acto del juicio oral haber sufrido lesiones.
No asiste la razón a la recurrente en sus argumentos. Para valorar el recurso de apelación hemos de partir de los hechos: estos se inician en una discoteca, acudiendo todos, denunciantes y denunciados a la Comisaria de policía, y en el interior, en la sala de espera, con escasas dependencias para separar a las personas involucradas, uno de los denunciantes manifiesta que le ha pinchado otra persona del otro grupo con algo que pudiera ser un alfiler y se organiza de nuevo un altercado, por lo que el instructor ordena que el grupo de Sonsoles salga al exterior. En ese momento comienza el altercado de Sonsoles y María con los agentes. Es preciso recordar aquí que los hechos ocurren en el año 2007 y se enjuician en el año 2015, que Sonsoles solicita en su escrito de defensa, de fecha 4 de enero de 2010, que se requiera a la Comisaria para que aporte la grabación de los hechos, cuando han transcurrido más de dos años, pero es que cuando se dicta el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal han transcurrido todavía más años y las grabaciones no se suelen conservar tanto tiempo. Por lo demás, existe divergencia entre los testigos acerca de si los hechos ocurrieron propiamente en la calle, donde los agentes coinciden en que en la Comisaría 'vieja' sí había cámaras, o en el hall de entrada, en la Comisaría, donde no existían cámaras. En el folio 258 consta el oficio de la Dirección General de la Policía donde se informa que no existen grabaciones de esos días, por lo que ha sido imposible practicar dicha prueba.
Partiendo de las pruebas que sí se han practicado en el juicio oral, el agente que sufrió el manotazo y después el golpe directo a la altura del cuello por parte de Sonsoles , nº NUM001 , ha relatado los hechos, no recordando en un primer momento, dado el tiempo transcurrido, si había sufrido lesiones o no, sólo recordaba que había ido a la Casa de Socorro. Ha relatado los hechos con total claridad, y los compañeros han dicho que fueron agredidos, unos agentes más que otros, por las personas a quienes les dijeron que salieran a la calle, que una compañera cayó al suelo y otro fue agredido por otra persona, pero lógicamente los agentes no podían estar todos pendientes de lo que sucedía con su compañero porque se trataba de cuatro personas, de las cuales una había que cachear, y que era preciso separar de otras tres que estaban en el interior para que no continuara la agresión que había existido en la discoteca.
Se ha aludido por los acusados que parecía que los agentes conocían a los perjudicados y por eso, sin motivo alguno, les hicieron salir a ellos al exterior. No ha quedado acreditado dicho extremo, antes al contrario, los tres perjudicados han dicho que una de las otras personas le estaba pinchando a su amigo en una pierna y les decían cosas como 'mira la cara que te hemos puesto', motivo por el cual los agentes decidieron sacar a la calle a uno de los grupos, orden dada por el instructor del atestado que también ha declarado.
Sobre las lesiones sufridas por el agente nº NUM001 , no han existido dudas ni sobre la existencia de dichas lesiones, pues consta el parte médico, ni sobre la autoría pues fue identificada Sonsoles como la autora de las mismas, todo ello en base a la declaración de todos los agentes, que sin poder determinar exactamente los hechos corroboran la declaración de su compañero.
Por otro lado, los médicos forenses no hacen constar en los informes exclusivamente lo que les dicen los lesionados, sino que se basan en los datos que constan en el informe médico emitido y en el relato de hechos, siendo la información del lesionado uno de los elementos con los que cuentan para emitir su informe. Dicho informe corrobora la declaración del perjudicado y testigo y no ha sido impugnado.
En cuanto a la pena a imponer, es preciso aplicar el artículo 550.1 y 2 CP , de acuerdo con la reforma operada por la LO 1/2015, al ser una norma más favorable, y la pena mínima es de seis meses, y la máxima sigue siendo de tres años.
Así pues, procede rebajar la pena de prisión en un grado por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debiendo imponérsele la pena de cuatro meses ya que el agente sufrió lesiones como consecuencia de la acción de Sonsoles y la pena, por la falta de lesiones, de un mes de multa con una diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles .
CUARTO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de condenarla como autora de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses y un día de prisióny como autora de una falta de maltrato, también con la concurrencia de la citada circunstancia atenuante, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de dos eurosy con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución, y condenando a la acusada como autora de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de cuatro meses de prisióny como autora de una falta de maltrato a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de dos eurosy la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel y Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en cuanto al fallo condenatorio referido a los recurrentes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

