Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 697/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1513/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 697/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100628
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14450
Núm. Roj: SAP M 14450/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0211220
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1513/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 157/2015
Apelante: D. Vicente
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado Dña. IRENE CARMEN TRIGUEROS GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 697/2016
En Madrid a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de julio de 2016 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Con fecha de 29 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid dictó sentencia por la que condenaba al acusado, Vicente , mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 de 1993, con NIE n° NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y sin autorización de residencia en España, como autor de un delito del art. 153 del Código Penal , ejecutado contra su ex pareja, D Lucía , en la calle Ávila de Madrid, a penas, entre otras, de prisión, con prohibición de aproximación, a una distancia de 500 metros, a su ex pareja y a su domicilio durante un año y seis meses. La referida resolución alcanzó firmeza el 29 de noviembre siguiente, determinándose, en la liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, como período de cumplimiento, el comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 y el 1 de marzo de 2015. El acusado fue requerido de cumplimiento de dichas penas por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 32 de Madrid, en fecha de 3 de septiembre de 2013, con apercibimiento de incurrir en otro caso en un delito de quebrantamiento de condena.
Pese a ello, durante el cumplimiento de las penas referidas, el 2 de septiembre de 2014, el acusado, sobre las 17,15 horas, se encontraba a la altura de la CALLE000 , n° NUM002 , de Madrid, a 450 metros del domicilio que constaba como protegido, en la CALLE001 , n° NUM003 , de Madrid.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Vicente , interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 22 de septiembre de 2016 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 31 de octubre de 2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error material en la relación de hechos probados, al estimarse que el domicilio protegido por la pena de alejamiento es el de Lucía , quien no residía el día de autos en la CALLE001 NUM003 . El alejamiento no lo debía cumplir respecto a una dirección concreta, sino respecto del lugar en el que efectivamente residiera.
Se alega también la infracción del principio de presunción de inocencia al no haberse comprobado cual era la dirección del domicilio de la Sra. Lucía y la distancia al mismo desde el lugar de la detención, existiendo un error invencible al desconocer el acusado tales datos. De forma subsidiaria se alega la indebida apreciación del dolo pues el Sr. Vicente siempre declaró que había acudido a la oficina de Correos a retirar una carta. Por último se considera de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alegándose que los hechos ocurrieron el día 2 de septiembre de 2014, presentándose el escrito de defensa el 26 de marzo siguiente y dictándose el auto de admisión de pruebas el 7 de junio de 2016.
El recurso no puede prosperar. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid el día 29 de marzo de 2012, en el Juicio Oral 182/12, condenaba al Sr. Vicente , por lo que aquí interesa, a 'la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente...', habiendo resultado pacífico que el domicilio de la Sra. Lucía cuando se dictó la sentencia estaba sito en la CALLE001 NUM003 , desconociendo aquel si ésta había cambiado o no de domicilio. En consecuencia, habiendo resultado también indiscutido que el acusado sabía que en la fecha de autos no se podía acercar a menos de quinientos metros de, entre otros lugares, el que constaba como domicilio de la Sra.
Lucía en dicho procedimiento, y habiéndose acreditado que se encontraba a una distancia claramente inferior, es evidente que quebrantó dicha pena, siendo indiferente si se había producido un cambio de morada o no, pues se trata de un extremo sobre el que no se ha practicado prueba alguna y que el acusado desconocía, por lo que el domicilio al que bajo ningún concepto se podía acercar a menos de la distancia fijada en sentencia era el que le constaba como propio de la Sra. Lucía cuando fue requerido de cumplimiento de dicha pena.
Tampoco puede acogerse la alegación según la cual el acusado había ido a la oficina de Correos a retirar una carta, extremo que, siendo extremadamente sencillo de acreditar, no se ha intentado siquiera probar. E igual suerte merece la pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, petición extemporánea a la que no se hizo mención en el escrito de defensa ni al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, siendo inaceptable que se pretenda introducir por vía de informe.
Por lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2016 en el Procedimiento Abreviado 157/15 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
