Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 697/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 240/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 697/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100430

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12774

Núm. Roj: SAP B 12774/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 240/2018
Procedimiento Abreviado nº 156/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA nº 697/2018
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 240/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú
en el Procedimiento Abreviado nº 156/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra
la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Emilio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de julio de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Condeno a Emilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia para ello, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal ,cocurriendo la agravante de reincidencia y las dilaciones indebidas muy cualificadas , imponiéndole la pena de multa de 11 meses con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Emilio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente interesa que se imponga la pena mínima en dos grados, o, subsidiariamente, la pena mínima inferior en un grado, seis meses de multa, y una cuota diaria de 2 euros.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes a sus derechos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Emilio , nacido en Venezuela el NUM000 de 1987, con NIE NUM001 , en situación administrativa irregular en España, condenado ejecutoriamente en fecha 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú entre otras a la pena de 8 meses de multa por un delito de conducción sin permiso habiendo cumplido las penas impuestas en 2013, sobre las 1:00 horas del día 5 de agosto de 2012, condujo sin poseer permiso alguno que lo habilitara, el ciclomotor Yamaha CS50 por la rambla Salvador Sama de la localidad de Vilanova i la Geltrú lo que motivó que colisionara con un vehículo cuyo titular nada reclama por los hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación pivota en los siguientes motivos: a) Infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba, indicando que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Destaca al efecto que los agentes actuantes no presenciaron la conducción, y que la testigo Leocadia manifestó que un chico salió corriendo y desapareció, sin que conste el reconocimiento del acusado una vez detenido con todas las garantías legales y constitucionales.

b) Subsidiariamente, combate la pena de multa impuesta, invocando que al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, procede imponer la pena mínima inferior en dos grados, o subsidiariamente la pena minina inferior en un grado, seis meses de multa.

Respecto la cuota diaria de la pena de multa, invoca que debiera cuantificarse en su montante mínimo de 2 euros, al no constar motivado en la Sentencia una cuota superior, siendo que el acusado es insolvente y beneficiario de la justicia gratuita.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

En este sentido, la prueba que ha sido practicada bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora a quo, ha sido racional y razonablemente valorada, y lo que recoge la Sentencia y declara probado se corresponde con lo indicado por la testigo Leocadia , cuya declaración se corrobora con las de los agentes que declararon. Así, de la declaración de Leocadia se extrae, como se comprueba en esta alzada, que tuvo un accidente de circulación con un chico que conducía un ciclomotor, que salió corriendo, entonces aparecieron los agentes y señaló a los agentes la persona con la que colisionó, siendo que de las testificales se extrae que no había nadie más en el lugar.

A lo anterior añadir, como elemento corroborador, que ambos agentes indicaron que escucharon el ruido del accidente, a continuación llegaron al lugar, e identificaron al acusado al ser señalado por la otra parte implicada.

Todo ello permite inferir, y avalamos, que fue el acusado el que condujo el ciclomotor de autos sin tener permiso o licencia de conducir, por lo que no hay error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO.- En este fundamento resolveremos el motivo subsidiario del recurso.

En primer lugar, teniendo en cuenta los argumentos del recurso al combatir la extensión de la pena impuesta, mencionamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm 24/2016 de 14/01/2016, que recoge: ' Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio : 'La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo , F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril , F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero , F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril .

El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero , F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio , F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre , F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio , F.

4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7)'.' La Juzgadora a quo, al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, compensa ambas, lo que se infiere al remitirse al art. 66.1.7º CP, y aplica la pena inferior en un grado, lo que se extrae de la pena impuesta (once meses de multa) atendiendo al marco penal del art. 384.1 CP; esto determina que la Juzgadora ha apreciado que subsiste el fundamento cualificado de la atenuación, como recoge el art. 66.1.7ºCP, apartado éste (el 7º) que contiene una regla penológica con la que el legislador ha querido huir de compensaciones aritméticas ( STS nº 259/2017, de 6 de abril).

Partiendo de lo anterior, la Juzgadora impone una pena muy superior a la mínima (que sería seis meses de multa) teniendo en cuenta, como extraemos de sus razonamientos, lo que valoró para apreciar la atenuante y la agravante indicadas y la entidad de la atenuante, y esto es relevante para aplicar la pena inferior en un grado - al considerar que persiste el fundamento cualificado atenuatorio- escogiendo la pena de multa, aunque también tuvo en cuenta la existencia de accidente.

Por lo indicado y teniendo en cuenta lo peticionado en este motivo del recurso, en virtud del art. 66.1.7º CP, es procedente la imposición de la pena inferior en un grado, y no cabe rebajar en dos grados.

Respecto la extensión de la pena, consideramos que la existencia de un accidente, sin constar desperfectos ni reclamación por parte de la titular del vehículo (como consta en los Hechos probados), no autoriza imponer (en el grado inferior) la pena de once meses (rayana a la máxima), sino que estimamos adecuado, por la existencia del accidente, individualizar la pena en ocho meses de multa.

En relación a la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La Sentencia recurrida impone la cuota diaria de nueve euros teniendo en cuenta que no consta que el acusado esté en estado de indigencia y por la mayor gravedad de esta conducta a las infracciones administrativas sancionadas con multas elevadas. En este caso, no se ha desplegado ninguna actividad probatoria para averiguar de alguna forma la situación económica actual del acusado, por lo que considera este Tribunal que procede imponer la cuota mínima de dos euros diarios.

En consecuencia y por lo indicado, procede la estimación parcial del recurso interpuesto.



CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 156/2015, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de imponer la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de dos euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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