Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 697/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 110/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 697/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100672
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15505
Núm. Roj: SAP B 15505:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 110/19
Juicio de DELITO LEVE núm. 10/2019
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Saturnino, con firma de Letrado, contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 8-3-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Saturnino como autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses y quince días de multa con una cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL recordando que no tiene intervención por ser un delito privado de exclusiva intervención de parte y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 24-7-2019. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) infracción en la aplicación del art. 171.7 CP y b) infracción del art. 50.4 y 5 en relación con el art. 171.7 CP. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo o de acuerdo con el segundo de los pedimentos.
El apelante basa el primer motivo jurídico en que la frase 'te voy a arrancar la cabeza' que dirigió al denunciante se produjo en un contexto de amigos y conocidos y que no hubo reiteración. En estas circunstancias considera que los hechos no tienen cabida en el delito leve de amenazas.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que las palabras en sí mismas son nítidamente amenazantes, al consistir en el anuncio de un mal. El bien jurídico protegido del art. 171.7 CP está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona, para el normal desarrollo de su vida. Su modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en la persona, honra o propiedad de terceros próximos o afines; anuncio que desde el punto de vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimado antijurídico; mal que ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinatario. En todo caso, y junto a esta dinámica objetiva es necesario que concurra un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena que, en defecto de un reconocimiento expreso, deberá ser inferido del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos.
Para que concurra el dolo subjetivo del tipo penal del delito de amenazas, la misma debe consistir en la invocación o intimidación de un mal que constituye delito en las esferas, propias o de familiares. Determinante, en todo caso, para la apreciación de este delito, cuando menos en su estadio de consumación, es el de la idoneidad. Y, para valorar si la amenaza es eficaz la respuesta viene dada por un juicio ex ante, atendidas la posición y grado de madurez del sujeto pasivo y la naturaleza y modo de manifestación de la invocación del mal; así como la adecuación de la amenaza al momento, lugar y contexto en que se vierte. La eficacia de las amenazas ha de ser puesta en relación con cada sujeto y circunstancias del caso. De la declaración del perjudicado en el acto del juicio verbal se acredita que el denunciado actuó con un ánimo claro de crear una situación de conflicto dirigida no solo a provocar una molestia sino la intranquilidad del denunciante al que dirigió a través de un audio de voz en su teléfono, de forma agresiva, causando temor al denunciante.
La calificación jurídica de los hechos realizada por la Juzgadora es jurídicamente irreprochable.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso es por infracción del ordenamiento jurídico, referida la pena de multa impuesta tanto en cuanto a su extensión, la cual considera desproporcionada, como a la cuota diaria dado que está en paro.
La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2).
Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ningún error en la métrica aplicada. Ninguna modificación cabe hacer en esta segunda instancia en la legítima libertad del Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado tras valorar las circunstancias personales del acusado mencionadas de forma motivada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. La extensión de la pena no se considera desproporcionada en relación a la entidad de los hechos.
En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable. La resolución recurrida establece la suma de 4 euros diarios como base sancionadora, teniendo en cuenta que se encuentra en el paro y vive de su familia, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable. El único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre) es en situaciones de indigencia que no es el caso. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada en la sentencia. Este es también criterio de la Sala II del TS. De esta forma en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece '...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia.Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo, considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.
CUARTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Saturnino, contra la sentencia de fecha 8-3-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.
