Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 697/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 2/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 697/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100565

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15368

Núm. Roj: SAP B 15368:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación penales rápidos nº 2/2019 -CH

NIG :08019 - 48 - 2 - 2017 - 0520037

Procediemiento Abreviado núm.:435/2017

Juzgado: Juzgado Penal 1 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.: 697/19

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

Dª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a dos de septiembre de dos mil diecinueve

Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.435/2017 Rollo de Sala Apelación penales rápidos nº 2/2019 -C, sobre delito de Vejación injusta, Amenaza procedente del Juzgado Penal 1 Barcelona habiendo sido partes, en calidad de apelante Fabio representado por el procurador Alberto Rosell Moratona y defendido por el letrado Francisco Javier Notivoli Escalonilla y en calidad de apelados Carmela representada por el procurador Ángel Montero Brusell y defendida por el letrado Marcos García Montes; y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente Javier Hernández García quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: ' CONDENO a Fabio como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, incluida la reglamentaria, durante el plazo de 2 años, así como la prohibición de acercarse a Carmela, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años, y como autor responsable de un delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas a la pena de quince días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Carmela, y la prohibición acercarse a Carmela, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas acordadas en auto de protección del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona de 10 de septiembre de 2017 , hasta la firmeza de la presente sentencia, o en su caso revocación '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.


Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, a salvo que la intención de los mensajes remitidos en las fechas que se precisan tuvieran como intención final que la Sra. Carmela reanudara su relación con el Sr. Fabio, por lo que quedan redactados del siguiente tenor:

Probado y así se declara que Fabio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Carmela durante los años 2011 a 2014, con convivencia durante unos tres años en Huesca, finalizando la relación por decisión de la Sra. Carmela, quien trasladó a Barcelona su residencia en febrero de 2015.

El acusado, que no aceptó el fin de la relación sentimental con la Sra. Carmela, el día 8 de septiembre de 2017, envió correos electrónicos a la actual pareja de la Sra. Carmela, Jorge y a toda su familia para comunicarles que esta se dedicaba a la prostitución y a obtener dinero de los hombres con los que estaba, adjuntando archivos correspondientes a fotografías de la Sra. Carmela. Asimismo, el acusado, con idéntico propósito, envió en fecha 17/08/2017 una carta al tío de la Sra. Carmela poniendo en su conocimiento los mismos hechos.

El acusado, actuando con el propósito de humillar y menospreciar a la Sra. Carmela como persona, los días 19 y 26 de agosto, le envió sendos correos electrónicos profiriéndole expresiones como 'Sé que siempre te has dedicado a la prostitución... Ovidio, yo, Pelayo, y cientos más. Tu especialidad son los abuelitos. En septiembre volveré para hablar con el resto de vecinos e iré también al Instituto y al campo de fútbol' ' Me parece muy bien que seas puta y que le quites muchísimo dinero a los viejos...·

En fecha 10 de septiembre de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona dictó orden de protección por la que acordaba la prohibición a Fabio de aproximarse a la persona de Carmela a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo máximo de dos años, sin perjuicio de su prórroga y en su caso hasta que finalice el procedimiento por sobreseimiento o por sentencia, que deberá, en su caso, revocar o confirmar la medida cautelar adoptada.


Fundamentos

1. Varios motivos fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Fabio. El primero, que se nutre de gravámenes fácticos y normativos, denuncia la indebida aplicación del tipo de coacciones por el que ha resultado condenado. A su parecer, la prueba producida no permite identificar la conducta coactiva reclamada por el tipo. En modo alguno se decanta de las informaciones probatorias que los mensajes remitidos tuvieran la intención de someter a la Sra. Carmela a la voluntad del acusado de reanudar la relación personal.

2. El motivo, impugnado por las acusaciones, debe prosperar.

3. Los hechos probados no permiten fundar el juicio de subsunción. Se describe de forma muy genérica -al margen de la existencia de los mensajes que se precisan- el programa, valga la expresión, coactivo desplegado por el acusado, hoy apelante. No se precisa ni el número de comunicaciones intimatorias destinadas a compeler a la Sra. Carmela a reanudar la relación, ni su contenido ni su frecuencia ni las condiciones recepticias. Las comunicaciones que se precian adquieren un sentido muy diferente, con un valor normativo específico no coactivo. Dichas comunicaciones si bien sugieren que el acusado reprocha a la Sra. Carmela la ruptura de la relación de pareja ocurrida meses antes, no permiten, sin embargo, considerar acreditado que las mismas respondieran a un plan coactivo, limitando de forma grave su libertad personal. Como es bien sabido, el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse de la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a hacer o no hacer lo que no desea. Dicho resultado constituye un elemento nuclear de la tipicidad.

4. Y en el caso, y como apuntábamos, la prueba producida no permite identificar ese nivel de adecuación. La información aportada por la propia Sra. Carmela, y pese al alto nivel de sugestividad de la pregunta formulada por la Sra. Fiscal -que compromete, incluso, su validez procesal- despejó la duda con extremada claridad. Los mensajes remitidos a ella y a su entorno familiar, y que se precisan en la sentencia, tenían como finalidad hacerle mal, hacerle daño. Son mensajes consecuentes a los previos remitidos, de los que nada se precisa, ni en los escritos de acusación ni en la sentencia, mediante los que el acusado le hizo llegar su voluntad de reanudar la relación. Mensajes que, insistimos, desconocemos su contenido, tono y alcance.

5. Y en efecto, los mensajes que se precisan en la sentencia de instancia y cuya remisión por el acusado se declara probada decantan un claro contenido injurioso y vejatorio. Una evidente finalidad de menoscabo de la reputación y la dignidad de la Sra. Carmela que bien hubieran podido merecer una calificación más grave si bien el principio de prohibición de la reformatio in peius nos impide tan siquiera entrar a considerar.

6. Lo anterior conduce al rechazo del segundo motivo, formulado en términos subsidiarios, por el que se cuestiona la condena por un delito de injurias y vejaciones en la medida en que dicha conducta estaría consumida en el tipo de coacciones.

7. En efecto, descartada la presencia de un delito de coacciones, desaparece, por un lado, cualquier riesgo de infracción del principio de consunción ex artículo 8 CP. Y, por otro, los hechos probados adquieren evidente autonomía y relevancia típica como un delito del artículo 173.4º CP. Se identifican con extremada claridad los elementos de la conducta vejatoria penalmente relevante. Las expresiones y el contexto personal y relacional que las envuelve adquieren un significativo valor lesivo de la dignidad de la Sra. Carmela, bien jurídico protegido por el tipo aplicado.

8. Como tercer motivo de orden subsidiario, la parte recurrente cuestiona el juicio de culpabilidad en la medida que debería haberse apreciado la eximente completa de enfermedad mental o, al menos, la atenuante cualificada. A su parecer, la información pericial suministrada por el perito Sr. Jose Carlos acredita que el Sr. Fabio sufrió un intenso estrés postraumático que le generó una psicosis paranoica durante el año 2017, de enero a diciembre, afectándole profundamente a sus capacidades volitivas y cognitivas.

9. El motivo tampoco puede prosperar.

10. No cabe ocultar las dificultades diagnósticas que concurren en la determinación de enfermedades relacionada con trastornos de ansiedad. Existe una promiscua zona común de síntomas entre las diferentes tipologías que integran la categoría genérica, que reclama una particular y concienzuda delimitación diagnóstica. No todos los síntomas psicopatológicos que aparecen en individuos expuestos a un factores estresantes de carácter extremo deben atribuirse necesariamente a un trastorno por estrés postraumáticoni menos aún a una depresión de tipo reactiva o a un trastorno psicótico paranoide.

11. En el caso, no se describen de forma precisa los síntomas que pueden calificarse como precursores del trastorno de ansiedad conocido como síndrome de estrés postraumático. No se ha aportado tan siquiera una descripción situacional, funcional y espacio-temporal de los rasgos cotidianos patológicos que se consideran comprometen el equilibrio mental y emocional del Sr. Fabio, más allá de lo que pudo acontecer en la ciudad de Dakar a principios de 2017 y que resultan imprescindibles para poder valorar, por un lado, su realidad, y , por otro, su intensidad y relevancia. No podemos olvidar que el cuadro de sintomatología que responde al Síndrome de estrés postraumáticodebe generar un malestar o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo, que el perito informante prescinde totalmente de significar -influencia en sus relaciones laborales, relacionales con personas del entorno familiar, afectivo o social etc- más allá de las muy genéricas referencias. Llama mucho atención que un estado ansioso tan intenso no se proyectara en la propia situación laboral del recurrente. Debiendo destacarse que no consta ninguna baja hasta mayo de 2018.

Pero, además, y en todo caso, aun cuando se partiera de la presencia de rasgos sicóticos en el acusado, ello no permite, ni mucho menos, concluir que dichos síntomas se proyectaran de forma estructural y continua en el periodo que, sin justificación alguna, se afirma en el informe pericial. Las reacciones psicóticas que no resultan manifestaciones de trastornos psiquiátrico esquizoides mayores se caracterizan esencialmente por una temporalidad limitada.

12. No hay prueba suficiente que permita afirmar que el Sr. Fabio cuando remitió los mensajes y textos a la Sra. Carmela y a su entorno familiar carecía de capacidad para apreciar la antijuricidad de la acción o de capacidad de ajustar su conducta al mandato prohibitivo de la norma penal.

13. Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Rosell, en nombre y representación del Sr. Fabio, contra la sentencia de 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Barcelona , cuya resolución revocamos absolviendo al Sr. Fabio del delito de coacciones por el que había sido condenado en la instancia así como en el alcance de la condena en las costas de la instancia que la litamos a la mitad de las causadas.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 04.09.19 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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