Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 697/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2080/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 697/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100634

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15313

Núm. Roj: SAP M 15313:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JJ 6

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0004541

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2080/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 142/2019

Apelante: D./Dña. Enriqueta y D./Dña. Arcadio

Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ y Procurador D./Dña. AURORA CERVIÑO OTERO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE CARRETERO GONZALEZ y Letrado D./Dña. NIEVES ISABEL MEZQUITA REGAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 697/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 142/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, seguido por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, contra el inculpado Arcadio,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado así como por la representación procesal de Enriqueta, al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 30 de mayo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'El día 12 de octubre de 2016 se produce discusión en el salón de la vivienda familiar por motivo de la separación de Arcadioy la denunciante estando en el domicilio sus dos hijas menores entrando y saliendo de su cuarto y presenciando la menor Rocío el final de la discusión siendo que ante su presencia el acusado abandonó la discusión.

En la tarde del día 30 de abril de 2019, el acusado, Arcadio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, acudió a las inmediaciones del domicilio de su ex pareja sentimental Enriqueta sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION002, cuando tras una discusión en presencia de las hijas menores de la pareja que se encontraban en el coche frente a la puerta y con el propósito de menoscabar la integridad física de Enriqueta arrojó una botella de plástico impactando la botella en la cabeza de Silvia causándole dolor referido que por su naturaleza no presentaron ningún día para su curación. Por auto de 1 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION002 se acordó una orden de protección imponiéndose la prohibición a Arcadio de aproximarse a la persona de Enriqueta, a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a ArcadioCOMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de Maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art. 153 1 y 3 CP en presencia de menores sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de prisión de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de TRES años.

Que debo absolver y absuelvo a Arcadio de los demás delitos objeto de acusación.

Respecto de la medida cautelar de alejamiento la misma deberá quedar sin efecto una vez gane firmeza la presente manteniéndose mientras tanto por los motivos que llevó a su adopción quedando sin efecto una vez gane firmeza la misma.

Se imponen a los condenados el pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.'

El Fundamento Cuarto de la referida sentencia fue aclarado por Auto de fecha 6 de junio de 2019 en el siguiente sentido: 'donde dice 'Procede imponer a Feliciano la pena de.....debe decir 'Procede imponer a Arcadio la pena de...' Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes/apelados Arcadio, representado por la Procuradora Dña. AURORA CERVIÑO OTERO y Rocío, representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos y evacuados por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 28 de octubre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Arcadio se alza contra la sentencia de instancia por infracción de precepto legal por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto y penado en el artículo 153.4 del Código Penal debiendo atenderse a la escasa relevancia de los hechos, interesando su revocación en el sentido de declararle responsable de un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito familiar previsto y penado en el mencionado precepto con la pena que haya lugar en derecho.

SEGUNDO.- El motivo debe prosperar. En efecto. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante unos hechos que, tanto por su significación y entidad (el acusado, tras una discusión, le lanzó a su ex pareja una botella de agua plástico que no estaba llena -pues cuando se le preguntó por el Ministerio Fiscal a la Sra. Enriqueta si la botella estaba vacía, ella contestó que tenía todavía agua-, que le impactó en la cabeza sin causarle lesión alguna), como por las circunstancias personales del autor en el momento de los hechos, carente de antecedentes penales, y las posteriores pues, poco después de haber ocurrido los hechos, el apelante envió un mensaje a la víctima a través de whatsapp en el que le pedía perdón por haberle tirado la botella de agua, deben encontrar su correcto encaje punitivo en el subtipo atenuado que configura el apartado 4 del artículo 153 del Código Penal, debiendo, en consecuencia, imponérsele, por tal delito, la pena inferior en grado, fijándola en la extensión mínima de cuatro meses y quince días de prisión (de cuatro meses y quince días a nueve meses de prisión, al haber ocurrido los hechos en presencia de las hijas menores).

TERCERO.-Por su parte, la representación procesal de la Sra. Enriqueta se alza contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: Por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 57.1 y 2 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal; motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal y, en segundo término, por error en la valoración de la prueba respecto de los hechos acaecidos el 12 de octubre de 2016 por entender que se ha practicado prueba de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, interesando se dicte resolución por la que, en relación a los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2019, se le imponga al acusado la prohibición de aproximación a Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante tres años con control telemático de prohibición de aproximación y, en relación a los hechos del día 12 de octubre de 2016, se devuelvan las actuaciones al órgano que la ha dictado a fin de que dicte nueva sentencia en la que se acuerde condenar a Arcadio como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y porte de armas por tiempo de tres años y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

CUARTO.-En cuanto al primero de los motivos invocados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, el mismo debe ser estimado parcialmente. En efecto.

A este respecto, ha de señalarse que la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 887/2016, de 31/05), señala que 'la solución propuesta por la Fiscalía, en su Circular 1/2015, es considerar como menos graves, a los delitos con penas alternativas, en los que una de ellas sea menos grave y la otra leve, considerando que la reacción penal más intensa es la que debe calificar la gravedad del delito, con independencia de la pena que se solicite o imponga... Y este es el posicionamiento que unánimemente proclama esta Sala. La norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal, no es sino una regla especial para la determinación de la naturaleza de la infracción penal, en aquellos exclusivos supuestos en los que la pena, por su extensión, no puede categorizarse conforme con las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal . Únicamente cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para la graduación, justifica la regla complementaria que analizamos. Para el resto de supuestos, entre los que se incluyen aquellos delitos en los que la penalidad es compuesta (bien por fijarse de forma conjunta varias penas con distinta consideración de leves o menos graves, como acontece en el artículo 405 del Código Penal; bien en los casos en que la diversidad afecta a penas cuya imposición está prevista de manera alternativa, como el que nos ocupa), la no concurrencia de los presupuestos contemplados en la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal, conduce a la aplicación de unas reglas generales que resultan perfectamente claras al respecto: cuando la infracción penal esté castigada por la Ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito, y éste sólo tiene la consideración de leve, cuando la pena con la que esté castigado sea leve. Una extensión de la regla especial a supuestos distintos de los que la norma penal contempla, no sólo contradice los principios inspiradores de la regla general, pues desvincula la naturaleza del delito, de la gravedad que el legislador ha atribuido a la conducta típica, sino que introduciría además una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas atributivas de la competencia, dado que supondría que un órgano de instrucción pudiera llegar a imponer -conjunta o alternativamente- una pena menos grave en enjuiciamientos sin conformidad (contrariamente al criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1, 14.3 y 14 Bis LECRIM , en su redacción dada por la Ley 41/2015) o -de adverso- resultaría forzado a declinar su competencia cuando, en las conclusiones definitivas, se modificara la pena leve peticionada inicialmente, por una pena alternativa menos grave; lo que contradice las reglas de competencia constante e invariable que refleja el inciso último del artículo 783.2 LECRIM, así como en el artículo 800.1 de la misma ley. Con independencia de que concluyamos en esta resolución que es menos grave el delito que tiene previsto una pena de esta entidad, aun cuando la sanción venga anunciada como alternativa a otra pena que merezca la consideración de leve, surge la cuestión de si las prohibiciones accesorias de acercamiento y comunicación con la víctima, deben ajustarse a la gravedad o levedad del delito, o por el contrario se corresponden con la gravedad de la pena principal finalmente impuesta. Y Como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica ' De las penas accesorias', es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 CP), sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos. Partiendo de que el delito perpetrado ha de considerarse menos grave y que su naturaleza no muta ante la posibilidad de que el juez haya rebajado las penas principales en un grado y haya impuesto finalmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en un tramo correspondiente a pena leve, resulta correcta la decisión de la Audiencia Provincial de aplicar el art. 57-2 en relación al art. 57.1 del C.P, desechando la norma del 57.3 del Código Penal, por venir únicamente prevista para los delitos leves. '.

Recordar, a la par, y sobre el carácter preceptivo en la imposición de estas sanciones, como ya se hizo constar por esta Sección (STAP Madrid, Sección 27, de 6/09/2018), ha quedado plenamente sentado por la reciente STS núm. 342/2018, de 10/07, en la que tras aludir a las distintas modificaciones legislativas habidas sobre el art. 153 C.P., según LO núm. 11/2003, de 29/2009 núm. 1/2004, de 28/2012 y núm. 1/2015, de 30/2003 respectivamente, y a la doctrina jurisprudencial no uniforme sobre la aplicación al delito de maltrato en el ámbito familiar de las penalidades del art. 57 C.P., se ha indicado que 'esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP., sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación. Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'. Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reformas, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto. En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP, tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión. De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica. Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél. Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP., que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP. Además, se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP. En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP, sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP-. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo. Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el Legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas... No obstante, el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP, no así la prohibición de comunicación, que ésta sí es de carácter facultativo. Por las razones, expuestas, resulta procedente estimar parcialmente el motivo analizado e imponer al acusado como pena accesoria, la prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 500 metros a Rocío, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que la misma se encuentre o frecuente por tiempo de un año, cuatro meses y quince días, que es la mínima legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal, habida cuenta que al Sr. Arcadio se le condena en la presente resolución a la pena de cuatro meses y quince días de prisión. Finalmente, no se estima proporcionado a la entidad de los hechos acordar que la pena de prohibición de aproximación se verifique mediante la instalación de dispositivo de control telemático de proximidad tal y como interesa la acusación particular.

QUINTO.-En cuanto al segundo y último de los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Enriqueta, decir, en primer lugar que en dicho recurso no se solicita expresamente la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia si no su nulidad y se devuelvan las actuaciones al órgano que la ha dictado para que se dicte nueva resolución por la que se condene al Sr. Arcadio como autor de un delito del artículo 153.1 a las penas que se interesan en su escrito y esta Sala no alcanza a comprender qué vicio -porque no se menciona- contiene la sentencia de instancia para que se anule la misma y se devuelvan las actuaciones.

No obstante, conviene recordar, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009, en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

En el caso que nos ocupa, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes y a los testigos, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

Por las razones expuestas, resulta procedente la desestimación del recurso analizado.

SEXTO.-Dado el contenido de la presente sentencia, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. AURORA CERVIÑO OTERO, en nombre y representación de Arcadio, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ, en nombre y representación de Enriqueta y estimando la adhesión parcial a este último formulada por el Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, en el siguiente sentido: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar de los artículos 153.1, 3 y 4 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS A Enriqueta, A SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO LUGAR EN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR TIEMPO DE UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, así como a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, causadas en la instancia, confirmándose el pronunciamiento absolutorio contenido en la referida sentencia.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener la medida cautelar de prohibición de aproximación acordada por Auto de fecha 1 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION002, durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004), dejando sin efecto la prohibición de comunicación acordada en el mencionado Auto..

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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