Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 697/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20897/2020 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 697/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100704
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3456
Núm. Roj: STS 3456:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/09/2021
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20897/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IGA
Nota:
REVISION núm.: 20897/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el Recurso de Revisión nº 20897/2020, interpuesto por
Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
Fundamentos
Se trata el recurso de revisión, pues, de un procedimiento extraordinario, sujeto a los motivos expresamente señalados en la ley, que, en cuanto tiene por finalidad rescindir sentencias firmes, es excepcional, pero que cabe en aquellos casos expresamente tasados, en que se evidencie que una sentencia firme de condena es injusta, suponiendo, por lo tanto, una derogación del principio preclusivo de cosa juzgada por razones de justicia efectiva.
En este sentido, en STS 565/2021, de 25 de junio de 2021, decíamos:
'El recurso de revisión es un recurso extraordinario, en cuanto que su interposición sólo cabe por los motivos expresamente señalados por la ley.
El artículo 954.1.d) de la LECRIM, en el que la parte recurrente asienta su pretensión, posibilita la revisión de las sentencias firmes cuando sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución del responsable recurrente. Se configura así como un instrumento que permite la ruptura del principio de cosa juzgada cuando una sentencia firme proclame errónea e injustamente una responsabilidad penal que se evidencia irreal, a fin de salvaguardar la aspiración de Justicia y que la inocencia pueda proclamarse y resultar operativa en todo momento.
Como hemos dicho en múltiples ocasiones, en un Estado de Derecho la seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor Justicia, esto es, no puede determinar la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia' a posteriori' como torcida, por más que esta posibilidad de revisión no comporte tampoco que la convicción del condenado sobre su inocencia facilite el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o que la someta al contraste con nuevas pruebas aportadas con posterioridad por el interesado, cuando no sean de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado'.
La razón de tal condena se encontraba en que, por auto de 6 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001 había acordado, con carácter cautelar, en DP180/20, la prohibición al referido Torcuato, de aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de su expareja, Tamara, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar, así como la de comunicarse con ella. Sin embargo, el día 11 de septiembre de 2020, Torcuato, consciente y conocedor de tales prohibiciones, se acercó al domicilio de Tamara con la intención de que ésta le entregase el hijo común, de 2 años de edad.
Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001, con fecha 29 de septiembre de 2020 (por lo tanto posterior a la sentencia condenatoria de 18 de septiembre de 2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000), dictó auto revocando 'con efectos de 6 de septiembre la prohibición de aproximación y comunicación acordada como medida cautelar penal en el auto de protección de 6 de marzo de 2020', que es el elemento sobrevenido que se invoca como base de la revisión, habida cuenta que permitiría acreditar que el día 11 de noviembre de 2020 no pudo tener efecto una medida cautelar que 5 días antes había quedado sin él, y sucede, además, que en el referido juicio seguido conta Torcuato, por delito leve de vejaciones contra su expareja, resultó absuelto en sentencia de 2 de diciembre de 2020.
No habiendo sido posible, pues, aportar en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 525 /2020, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, el auto de 29 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001, por ser un elemento sobrevenido con posterioridad a la fecha de la sentencia condenatoria dictada por aquel Juzgado, de fecha 18 de septiembre de 2020, de relevancia a los efectos valorar la inocencia del condenado, es por lo que procede estimar el presente recurso de revisión, en atención a lo dispuesto en el referido art. 954.1 d) LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

