Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 698/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 698/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 129/2012

Dimana de juicio de faltas nº 18/2012

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER número UNO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 698/2012

En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 18/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 129/2012, siendo parte apelante Elsa , defendida por la Letrado Sra. Gema Abalos Muñoz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Josefa y Ramón , defendidos por el Letrado Sr. Alvaro Morales Domenech.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' De lo actuado en el presente procedimiento no ha resultado acreditado que, el día 17 de diciembre de 2011, sobre las 21:30 horas, Dña. Elsa se cruzara en las inmediaciones del restaurante 'Las Peñas' de la localidad granadina de Albolote con su ex compañero sentimental, D. Ramón y con la actual pareja del mismo, Dña. Josefa , como tampoco que los mismos, desde su vehículo, le gritaran expresiones como 'puta', 'zorra' y 'guarra'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ramón y a DÑA. Josefa de las faltas de injurias/vejaciones que se les imputan en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elsa basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia una vez valorados los distintos elementos de prueba obtenidos en la vista oral, sostiene que se ha errado en dicha valoración por parte de la Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada.

La contradicción de versiones entre denunciante y denunciados, y los respectivos testigos presentados por las partes en la vista, ha generado, a falta de otras pruebas de carácter objetivo y mayor poder de convicción, una situación de duda sobre el real acontecer de los hechos, que se resuelve, como no puede ser de otro modo en un procedimiento penal, a favor del reo y da fundamento ello a la sentencia absolutoria que se ha dictado.

Frente a las contradicciones que halla en la versión de los denunciados, sostiene el recurso que no se ha valorado debidamente el testimonio de la denunciante, firme, reiterado, sincero y avalado por una testigo presencial de los hechos, y suficiente por tanto para estimar acreditados debidamente los insultos proferidos por los denunciados.

SEGUNDO.-No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Además, otra objeción determina la inviabilidad del recurso. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

A la vista de lo expuesto, y encontrando por lo demás plenamente acertada, atendido el material probatorio, la aplicación al caso del principio in dubio pro reoa que hace referencia la sentencia en su fundamento segundo, el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Elsa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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