Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 698/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 397/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 698/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100751


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 397/12

Procedimiento Abreviado nº 66/12

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 698/13

Iltmos. Sres.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, 1 5 de Octubre de 2 .013.

VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 21 de diciembre de de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos probados de la sentencia son: En fecha no determinada, pero con anterioridad al 4 de Mayo de 2011, Jenaro , encontró un cupón anual de abono transporte de la zona B1 del Metro de Madrid, sin número de abonado y con número de serie NUM000 , que había sido sutraido el día 21 de enero de 2011, en la estación de metro de OŽDonnel en Madrid, quedándoselo para su uso.

El día 4 de Mayo de 2011, aproximadamente sobre las 23:00 horas, Jenaro , accedió con dicho cupón a la estación de metro de OŽDonnell, y una vez franqueados los torniquetes de entrada fue requerido por el vigilante de seguridad Porfirio para que le mostrara el billete de viaje, forcejeó con él, golpeándole y causándole lesiones en contusión en la rodilla derecha, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, y tardando en curar cuatro días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, Porfirio tuvo daños en una cadena, en un reloj y en el pantalón que vestía.

Los daños de la citada cadena y del reloj se han tasado en 105 euros.

El pantalón no ha sido tasado.

El valor de dicho cupón era de 610,50 euros.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor responsable criminalmente de un deltio de apropiación indebida prevenido en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito cometido, de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y por la falta de lesiones, se le impone a Jenaro la pena de 40 días multa a razón de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , igualmente se condena a Jenaro a indemnizar a Metro de Madrid S.A con la cantidad de 172,01 euros y a indemnizar a Porfirio con la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, con 105 euros por los daños en la cadena y en el reloj, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el pantalón, previa tasación que se practique al efecto, con expresa imposición de las costas procesales que no incluyen las de la acusación particular.

Absolviendo a Jenaro del delito de receptación del artículo 298.1 del CP del que venía acusado

Hágase entrega del cupón de abono transporte a Metro de Madrid S.A

SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta su apelación en error en la apreciación de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación , por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo'.

Así mismo alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse, pues la sentencia de instancia recoge de manera clara y precisa la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar la misma, y en concreto la declaración del condenado el cual reconoce que se encontró el abono transporte y que utilizo el mismo.

Por otro lado la declaración del empleado del metro Juan Pablo , el cual manifiesta y que solicito el billete al condenado y comprobó que el mismo era uno de los que constaban como sustraídos en el mes de Febrero en la misma estación. Por su lado el vigilante de seguridad Porfirio , manifiesta que se dirigió al condenado y le solicito la tarjeta correspondiente, tratando de huir, produciéndose un forcejeo entre ambos. Como consecuencia del mismo el citado sufrió lesiones que requirieron solo primera asistencia, lesiones objetivadas, como establece la sentencia recurrida a través de los partes médicos e informes médico forenses obrantes en las actuaciones.

Tal actuación no cabe duda que constituye en delito de apropiación indebida, del art 252 del Código Penal , como recoge la sentencia recurrida, pues en la misma coinciden todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para tal delito. Así como de la falta de lesiones ya referida.

TERCERO.-Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Declarándose de oficio las costas procésales de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada 21 de Diciembre de 2.012 en el Juicio Oral nº 66/12 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y se CONFIRMAíntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, en Madrid, por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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