Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 698/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1715/2013 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 698/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100666
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00698/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0006315
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001715 /2013 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
Procedimiento de Origen: Juicio Oral nº 79/12
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Recurrente: Teodoro
Procurador/a: D/Dª ANA BELÉN SECO LAMAS
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL SANZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1715/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 79/12 seguidos por un delito de desobediencia grave, figurando
como apelante el acusado Teodoro representado por procuradora Sra. Seco Lamas y defendida por Letrado
Sr. Sanz López, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/
a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 05-07-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo de condenar y condeno a Teodoro como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-09-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 15-10-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. - Se opone la representación de Teodoro a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de desobediencia a la autoridad, invocando a tal efecto la indebida inaplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.5 del Código Penal (estado de necesidad); de manera subsidiaria interesó la aplicación de la circunstancia atenuante (eximente incompleta) del artículo 21.1 del citado Código . El recurso, de manera respetuosa, no será estimado en esta alzada.
Según ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que pueda apreciarse la concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.5 del Código Penal es necesaria la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista ningún otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y, como precisa la STS de 19 de julio de 2002 , para poder apreciar esta circunstancia se precisa que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, profesionales, sociales- para superarlo, pues si el conflicto admite, como sucede en el presente caso, otra solución, habrá faltado la necesidad y con ello la justificación o la exclusión de la culpabilidad (así STS 1638/98, de 29-12 ).
De lo declarado en el plenario por el acusado y por su madre Josefa , se desprende que aunque Teodoro no recibía (por las razones que la testigo expuso en el acto del juicio oral) dinero en efectivo de sus familiares, esto sí se encargaban de facilitarle ropa y alimentos, así como ayuda para acondicionar la 'caseta' en la que el acusado vivía. Por ello, los escasos recursos económicos de los que Teodoro podía llegar a disponer no estarían destinados a atender estas necesidades básicas. Por otra parte, del contenido del informe de la trabajadora social del Concello de Ferrol obrante a los folios 72 y 73 de la causa se desprende que en el año 2010 le fue denegada a Teodoro la concesión de una renta de inserción social por estar en ese momento trabajando el acusado, sin que por Teodoro se haya acreditado ni la fecha de finalización de la citada relación laboral, ni los ingresos que llegó a percibir, ni si fue o no beneficiario de prestaciones por desempleo. Por último, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, el acusado, cuando, en dos ocasiones, fue requerido personalmente por el Juzgado de lo Penal para que se personara en el Centro de Inserción Social de A Coruña para la elaboración del plan individual de ejecución de la pena de localización permanente a la que había sido condenado por sentencia firme, no puso en ningún momento de manifiesto que no podía desplazarse hasta el citado centro por carecer de recursos económicos para ello. Y tampoco consta que hubiera acudido a sus familiares más próximos, con los que consta mantenía contacto, para poner en su conocimiento esta circunstancia (la obligación que tenia de acudir al Centro de Inserción Social de A Coruña) para que estos le facilitaran los medios necesarios para poder desplazarse. En consecuencia, ha de rechazarse la concurrencia en el presente caso de la causa de exención de la responsabilidad criminal invocada en el escrito de recurso.
Y, por idénticas razones, debe desestimarse la concurrencia en el presente caso de la eximente incompleta (de estado de necesidad) invocada, por cuanto, como ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, también, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Además, si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial; pero si esa comparación revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 79/2012, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
