Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 698/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 52/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 698/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100580
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8725
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 52/2016
Procedimiento Abreviado nº 479/2015
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 52/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 479/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas, siendo parte apelante Roman y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: ' Condeno a Roman como autor de un delito leve de amenazas, ya definido, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roman , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia o subsidiariamente se le imponga la pena mínima de un mes de multa a razón de 3 euros diarios.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO- La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, e impugnando de forma subsidiaria la individualización de la cuota de multa impuesta, solicitando la rebaja de la misma.
El error en la valoración de la prueba lo centra en la prueba personal practicada, en concreto la declaración testifical del denunciante, del testigo hijo de este, así como de la declaración prestada por los agentes de policía que acudieron a la llamada de aquellos, alegando que no se tomaron huellas del arma encontrada por los agentes en el contenedor, lo que impide acreditar que dicha arma perteneciera o hubiera sido utilizada por su defendido, pudiendo haber sido puesta allí por la propia víctima, el cual considera que incurrió en numerosas contradicciones en su declaración, habiendo resultado acreditada una clara animadversión entre las partes.
Alegado error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado por el sistema Arconte, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En el presente caso, el juzgador de instancia analiza de forma pormenorizada y precisa la testifical del Sr. Luis María , el cual relata que fue avisado por su hijo que un vecino le recriminaba algo y le pedía que bajase a la calle para arreglarlo, asomándose a la ventana, escuchando los insultos que aquel propinaba contra él, por lo que decidió bajar a la calle, encontrando al acusado con el bastón en alto. Cuando bajó el bastón trató de acercarse, siendo entonces cuando se percató que el acusado hacía el gesto como de pincharle con un objeto punzante, del que llegó a ver la hoja, siendo esquivado por el denunciante, el cual avisó a su hijo para que se personara una dotación policial. En ese tiempo observó que el denunciado lanzaba el objeto en el contenedor de vidrio, explicándolo así a los agentes a su llegada, revisando aquellos el contenedor, encontrando en su interior la navaja cuya hoja reconoció el denunciante.
Dicha declaración viene a su vez ratificada por la declaración del testigo Sr. Pedro Francisco , hijo del denunciante que relató que escucho desde el balcón los insultos que le profería el acusado a su padre, por lo que aquel bajó a la calle, siendo avisado posteriormente por su padre para que avisase a los agentes de policía, explicándole aquel que había sido amenazado con una navaja por el acusado.
Igualmente los agentes de policía ratifican el atestado, manifestando que el denunciante les manifestó que el acusado había lanzado la navaja en el contenedor de vidrio, revisando aquel y encontrando la navaja cuya hoja reconoció el denunciante.
Dichas declaraciones, a las que el juzgador de instancia atribuye valor probatorio por ser coincidentes entre sí, por su claridad, verosimilitud, lógica y coherencia, resultan todas ellas del acto del plenario. Y analizando la versión ofrecida por el acusado, que se limita a reconocer que se produjeron insultos por su parte, pero negando la existencia de amenazas o la existencia del arma, concluye el juzgador de instancia que la conducta del acusado incurre en el delito leve de amenazas, inferencia que, tras los razonamientos del juzgador, avalamos por obedecer a una lógica deductiva.
Y sin que el hecho de que no se hubieran obtenido huellas lofoscópicas de la navaja, impide realizar la inferencia antedicha, dado que la versión de la víctima aparece corroborada con el hecho de que la navaja fuera encontrada por los agentes en el interior del contenedor, sin que, en ningún momento se hubiera alegado por el acusado que la navaja había sido introducida allí por el propio denunciante, con la intención de perjudicarle.
Y sin que las alegaciones relativas a la imposibilidad de realizar el gesto de la amenaza con la navaja debido a sus problemas de movilidad puedan tener acogidas, pues de la declaración del denunciante se desprende que el acusado no llegó a soltar el bastón en ningún momento, sino que lo apoyó en el suelo, pero manteniéndolo sujeto, por lo que podía disponer de una mano libre con la que realizar los gestos que le atribuye el denunciante. Y sin que resulte acreditada la clara animadversión entre las partes, pues el propio denunciante lo niega, manifestando que solo habían tenido una discusión anteriormente, por un tema relacionado con el perro del acusado, y a su vez viene corroborado por el hecho de que el hijo del denunciante permitiera que su padre bajara solo a la calle, cosa que seguramente no se había producido si existiera esa clara animadversión entre ellos.
A la vista de todo ello no puede decirse que el Juzgador a quo haya incurrido en un manifiesto error, y las pruebas personales, fueron razonada y razonablemente valoradas por el juzgador de instancia, sin que exista duda de la correspondencia entre lo relatado y lo realmente acontecido.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Por último, se impugna de forma subsidiaria la individualización de la pena de multa impuesta, solicitando la rebaja de la cuota a 3 euros diarios.
A la vista de la petición formulada por la parte recurrente, por el juzgador de instancia se fija en 6 euros diarios, debiendo destacarse que la cuota fijada en sentencia es muy próxima al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 , señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y, en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que prácticamente el mínimo legal, no resultando de lo actuado, ni de lo expuesto en el recurso de apelación, que Roman se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, todo ello sin perjuicio que el mismo pueda solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona con fecha 5 de febrero de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
