Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 698/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1545/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 698/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100622

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17501

Núm. Roj: SAP M 17501:2016


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213109

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1545/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 268/2014

Apelante: D./Dña. Humberto

Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Letrado D./Dña. MARIA DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 698/16

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 268/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, seguido por delito de receptación, contra Humberto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, con fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:

PRIMERO.- Que el 26 de noviembre de 2012, en hora indeterminada, personas desconocidas acudieron a la calle Divino Valles nº 31 de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, fracturaron la cerradura de la puerta de entrada de la caseta de obras propiedad de la empresa SBIMO REHAB Y CONST S.L., donde se encontraba guardada una taladradora de la marca Hilti modelo Tad 500 con el número de referencia 546462.

El acusado, mayor de edad y de nacionalidad argentina con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo la procedencia ilícita y con ánimo de lucro, así como con el propósito de ponerlo en venta, adquirió a persona desconocida la citada herramienta, cuyo precio de venta al público es de 440 €, por un precio muy inferior. Acto seguido acudió al establecimiento TELECOMPRO, cuyo objeto social consiste en la venta de objetos usados, sito en la calle Nazaret nº 4 de Fuenlabrada, y la vendió por 35 euros.

SEGUNDO.- Que el 13 de octubre de 2011, en hora indeterminada, personas desconocidas acudieron a la calle Sierra Gador de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, fracturaron la cerradura de la puerta del vehículo Fiat Ducato, matrícula F-....-FS , propiedad de la empresa HERMON REFORMAS Y REHABILITACIÓN SLU, donde se encontraba guardada una taladradora precursor de la marca Hilti modelo Te 500 con el número de referencia 005425.

El acusado, conociendo la procedencia ilícita y con ánimo de lucro, así como con el propósito de ponerlo en venta, adquirió a persona desconocida la citada herramienta, cuyo precio de venta al público es de 1025 €, por un precio muy inferior. Acto seguido acudió al establecimiento TELECOMPRO, cuyo objeto social consiste en la venta de objetos usados, sito en la calle Nazaret nº 4 de Fuenlabrada, y la vendió por 135 euros.

TERCERO.- Que en el mes de diciembre de 2012, personas desconocidas acudieron a la calle O'Donell nº 23 de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entraron en unas obras que la empresa GESTIÓN ECONÓMICA S.L. estaba realizando y se apoderaron de varias herramientas, entre las que había un taladro marca Hilti modelo Te500.

El acusado, conociendo la procedencia ilícita y con ánimo de lucro, así como con el propósito de ponerlo en venta, adquirió a persona desconocida la citada herramienta por un precio muy inferior al suyo de mercado. Acto seguido acudió al establecimiento TELECOMPRO, cuyo objeto social consiste en la venta de objetos usados, sito en la calle Nazaret nº 4 de Fuenlabrada, y la vendió por 105 euros'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Debo condenar y condeno a Humberto como autor de un delito continuado de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince (15) meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de Humberto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba incriminatoria suficiente.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Humberto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, en la que se le condena como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

Existen circunstancias que no han sido debidamente valoradas y que afectaban claramente al valor que por parte del Juzgado se ha dado a la prueba testifical.

En primer lugar como queda señalado en sentencia, siguiéndose las actuaciones por un delito continuado de receptación, lo cierto es que los representantes de las empresas que acuden en calidad de testigos manifiestan que no pueden acreditar que las herramientas fueran hurtadas, robadas o simplemente se hubieran extraviado, como así resultó.

No resulta extraño que el recurrente procediera a la venta de dichos objetos, dado que desconocía su procedencia, y es obvio que el precio de venta tenía que ser inferior al precio de mercado, pues estamos hablando de artículos de segunda mano. Sin embargo, sí resulta extraño el relato de los testigos, ya que en ningún caso hablan de robos de artículos y sí de posibles pérdidas o extravíos. Por tanto, no resulta razonable entender que el recurrente conociera de la procedencia ilícita de artículos, cuya supuesta sustracción ni tan siquiera fue denunciada.

Se presume que el recurrente conocía la procedencia ilícita de las herramientas y, siendo un concepto con fuerte carga de subjetividad, no se puede dictar una sentencia condenatoria fundamentada en dicho concepto. En el caso que nos ocupa no hay ningún elemento que haga definitorio la existencia del delito.

El segundo motivo, (infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba incriminatoria suficiente) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos:

No hay base probatoria suficiente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, pues los testigos son incapaces de determinar que las herramientas hayan podido obtenerse de forma ilícita, pudiendo en su caso haberse perdido.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. No encuentra el Tribunal, tras el examen de lo actuado, que la condena del recurrente por delito continuado de receptación se haya producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ni tampoco que esté basada en una valoración errónea de la prueba. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:

1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, podemos concluir que la condena del recurrente se basa en pruebas válidas, practicadas en el juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad, y que dichas pruebas tienen un contenido incriminatorio que sustenta de manera lógica y coherente el pronunciamiento condenatorio, sin margen alguno a la duda, tanto en cuanto la existencia de la infracción penal como a la participación del recurrente.

Es incuestionable que el recurrente vendió, en un establecimiento dedicado a la compraventa de artículos de segunda mano, los tres martillos percutores de la marca Hilti que se describen en el relato fáctico probatorio. Así se desprende de la declaración en el plenario del representante legal de la empresa TELECOMPRO, dedicada a dicha actividad. También, de la documental obrante en las actuaciones y de las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron las herramientas y verificaron la documentación del establecimiento y los contratos celebrados con el recurrente, en los que constaban los datos de los aparatos.

Se afirma en el escrito de impugnación que los testigos que comparecieron en el juicio en representación de las empresas propietarias de las herramientas no declararon que hubieran sido robadas, sino que habían sido extraviadas. Nada más lejos de la realidad. El Tribunal ha examinado la grabación y no encuentra referencia alguna a las pérdidas de que habla el recurrente. Hay que partir de la base de que, ya en las diligencias previas, todos ellos manifestaron de manera contundente que las herramientas les habían sido sustraídas, dando razones de cuándo y dónde, si bien solamente en uno de los tres supuestos habían interpuesto denuncia. Así, en cuanto al martillo percutor de SBIMO REHAB Y CONST, S. L., consta al folio 81 de las actuaciones su entrega al titular de dicha empresa Mariano , quien manifiesta que se la habían sustraído en una obra de la calle Divino Valles de Madrid el 26 de noviembre de 2012 y que no denunció la sustracción porque le roban bastantes herramientas y no pierde tiempo en denunciar. El testigo presenta factura de adquisición de la herramienta, por precio de 440 euros más IVA, donde aparece el número de serie (folio 83). Este testigo ratificó en el juicio que la herramienta le había sido sustraída y no hizo referencia alguna a su extravío. En cuanto a la de HERMON REFORMAS Y REHABILITACIÓN, S. L. U., figura al folio 71 su entrega al empleado de dicha compañía Herminio , quien señala que se encontraba, junto con otras herramientas, en una furgoneta de la empresa que fue sustraída, sustracción que fue denunciada por el mismo testigo, el 13 de octubre de 2011, como consta al folio 76. El testigo aportó también una copia de una factura de adquisición por su empresa de dos conjuntos de herramientas, entre ellas un martillo percutor, con el número de serie que nos ocupa, por precio cada uno de 1025 euros, si bien, con el descuento ulterior y la adición del IVA, el precio final de cada conjunto en 762 euros (folio 73). Este testigo solamente declaró en el juicio que había ido a recoger la herramienta y parecía no recordar lo declarado a la policía sobre su sustracción, pero existe prueba documental que impide cuestionar la realidad de la denuncia. También declaró en el juicio Rodolfo , gerente de la empresa, señalando que habían sido objeto de diversos robos no denunciado. Finalmente, en lo que atañe a la herramienta de ALISAN GESTIÓN ECONÓMICA, S. L., obra al folio 78 su entrega a Vicente , quien manifiesta que fue sustraído en una obra de la calle O'Donell, a finales de diciembre de 2012, y que no denunció, porque le roban bastantes herramientas y no pierde el tiempo en denunciar. El testigo presentó una relación de herramientas aseguradas, donde aparece el taladro en cuestión. También declaró en el juicio ratificando que había acudido a retirar la herramienta y no habiendo sido preguntado por su sustracción.

En definitiva, no hay en la actividad probatoria desarrollada en el juicio el más mínimo atisbo de que fuera la pérdida por los titulares o sus empleados la causa de que el recurrente se hiciese con las herramientas que luego procedió a vender. Por el contrario, lo declarado por los testigos y la documental obrante en las actuaciones configura un acervo probatorio suficiente como para acreditar que esa posesión por el recurrente tuvo un origen ilícito.

En virtud de todo lo expuesto, no hay duda del cumplimiento de los requisitos objetivos y normativos de delito de receptación. Tampoco la hay, en lo que a la concurrencia del elemento subjetivo respecta. El conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del objeto vendido es un elemento interno que solamente puede inferirse de manera indirecta, a través de indicios que pongan de manifiesto esa disposición anímica. En el presente caso, el acusado no ha dado una explicación razonable del modo en que las herramientas -no solamente las 3 que ahora se contemplan, sino las otras 238 que, como consta en la diligencia policial obrante al folio 4 de las actuaciones, vendió en el mismo establecimiento- llegaron a su poder. Ni siquiera compareció el juicio oral para dar su versión de los hechos. Pero además, los precios de venta -35, 135 y 105 euros- son claramente inferiores al valor de los efectos, cuyos precios de venta al público -entre 440 y 762 euros- eran notablemente superiores.

Todos estos elementos permiten razonablemente llegar a la inferencia de que el recurrente, al vender dichos aparatos ajenos, sabía que era de procedencia ilícita, ya que se trata de varios indicios, plenamente probados por vía directa, de los que se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal, existiendo un engarce lógico, que la sentencia apelada explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables, lo que nos lleva a la plena confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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