Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 698/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1548/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 698/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100612
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14112
Núm. Roj: SAP M 14112/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST - MJ
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0375217
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1548/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 122/2015
Apelante: D. /Dña. Eufrasia
Letrado D. /Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 698/2016
___________________________________________________________________
Ilma. Sra. Magistrada
Dª . MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
___________________________________________________________________
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 de noviembre de 2016.
La Ilma. Sra. Dª . Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en
turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1. P párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Segunda la presente apelación contra Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 16 de Madrid, en el Juicio sobre delitos leves seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 122/2015, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por el apartado ocho de la Disposición Final
Segunda de la Ley 1/2015 del 30 de marzo , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 noviembre habiendo
sido partes: como apelante Eufrasia , asistida por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez; y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 16 de Madrid, en el Juicio sobre delito leve antes mencionado, dictó 15 mayo 2016, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Natividad e Eufrasia , como autoras responsables de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, a cada una de ellas, de 30 días de multa a razón de 5 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Eufrasia indemnizará a Natividad en 300 euros por sus lesiones y Natividad indemnizará a Eufrasia en 200 euros por sus lesiones.
Absolviendo libremente a Eufrasia del delito leve que se le imputa respecto de la menor Marí Juana .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Eufrasia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a la parte personada por el plazo de diez días comunes para que pudiera adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 20 octubre 2016, interesando la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Segunda, 26 octubre 2016 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el ADL Nº 1548/2016, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Eufrasia , se alza contra la Sentencia dictada, invocando como primer motivo del recurso ' la falta de pronunciamiento sobre la acusación por delito leve de amenazas interesada contra Natividad por la expresión amenazante que vertió sobre la denunciante Eufrasia el día de los hechos, tal y como constaba ya en la propia denuncia inicial y como sostuvo en el acto del juicio'. De esta forma afirma: ' la sentencia incurre en un defecto de incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento alguno sobre una pretensión oportuna y tempestivamente deducida por una parte en el procedimiento judicial,interesando la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas hasta el momento anterior al dictado de la Sentencia para que se dicte una nueva con inclusión de pronunciamiento sobre este punto' .
Motiva la recurrente la solicitud de nulidad de actuaciones por indefensión y vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, al haberse omitido todo pronunciamiento sobre la citada pretensión.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción 16 de Madrid en juicio sobre delito leve 122/2015, de fecha 17 mayo 2016 , tras sostener que la referida Sentencia vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por cuanto omite toda referencia a la pretensión punitiva ejercida por la representación procesal de Eufrasia contra Natividad por un delito leve de amenazas, dejando imprejuzgada la cuestión suscitada en el referido recurso.
El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso nada dice a este respecto.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente 'que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre , 11/1997, de 27 de enero ; y 220/1997, de 4 de diciembre ).
Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2 ; 29/1999 , FJ 2)'. Pues bien, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 5/2001 , FJ 4, y las por ella citadas).
También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; y 144/1996, de 16 de septiembre , FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 191/1995, de 18 de diciembre , FJ 3). La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5 , y 118/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.
Tras lo expuesto, el primer motivo del recurso debe de ser estimado, al constar de forma expresa según incluso refleja la Sentencia, la pretensión acusatoria por delito leve de amenazas de la representación procesal de Eufrasia contra Natividad , hecho este además que pudo apreciar el tribunal tras la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del juicio oral.
La lectura de la sentencia confirma la falta de pronunciamiento sobre la pretensión punitiva citada, lo que conlleva la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que el juzgador se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes, sin que el tribunal entre a conocer el resto de los motivos, hasta en tanto en cuanto la sentencia se complete.
El quebrantamiento de normas y garantías procesales por incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida y en consecuencia vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1), así como la infracción del artículo 120.3 de la Constitución que establece la obligación de motivarla sentencias, en el presente caso es patente, al no haberse razonado ni siquiera mínimamente, la pretensión de condena por la representación procesal de Eufrasia por un delito leve de amenazas contra Natividad .
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el recurrente ha padecido una patente indefensión y se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los juzgados y tribunales por falta de pronunciamiento y congruencia de la Sentencia dictada respecto de la pretensión de la parte por lo que procede estimar el recurso interpuesto, a fin de restablecer al recurrente en su derecho a no sufrir indefensión. Por ello procede dictar una nueva Sentencia por el Juez de instancia, a fin de subsanar el defecto señalado.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eufrasia contra la Sentencia, de fecha 17 mayo 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid en el Juicio sobre delito leve 122/2015 , debo revocar dicha resolución a los fines expresados en esta resolución, restableciendo con ello al apelante en su derecho a no sufrir indefensión. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admon. de Justicia, doy fe.

