Sentencia Penal Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 1...de Noviembre de 2018
Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 153/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 698/2018

Nº de recurso: 153/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100584

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13064

Núm. Roj: SAP B 13064/2018


Voces

Acusación particular

Temeridad

Mala fe

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Apertura del juicio oral

Ius puniendi

Querella

Hecho delictivo

Fase intermedia

Acusación pública

Acción penal

Inexistencia de delito

Delito leve

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo núm. 153/2018
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 446/17
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre del año dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, Dª Isabel Cámara Martínez, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.1.2º de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 153/2018 , dimanante del Juicio
sobre delitos leves seguido con el número 446/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Hospitalet,
por un delito leve de usurpación de bien inmueble-vivienda urbana-, autos que penden de recurso de apelación
formulado por el acusado D. Carlos Antonio ,contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2018, por la
Iltma. Sra. Magistrada titular del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' F A L L O : 'ABSUELVO a Carlos Antonio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ' UNICO .-
PRIMERO.- CAIXA D'ESTALVIS DE CATALAUNYA es propietaria del inmueble sito en la CALLE000 , Núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Hospitatet de Llobregat, por escritura pública de dación en pago otorgada en fecha 19 de enero de 2010.



SEGUNDO.- En fecha 21 de enero de 2015 LA SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), suscribió un contrato de gestión de activos con CATALUNYA BANC S.A.



TERCERO.- El día 31 de agosto de 2017 SAREB tuvo conocimiento de que el inmueble se encontraba ocupado por personas no autorizadas.



CUARTO.- El día 10 de mayo de 2018 los Mossos d'Esquadra se personaron en el inmueble y no pudieron identificar a ninguna persona como ocupante del inmueble.



QUINTO.- El día 6 de junio de 2018 los Mossos d'Esquadra identificaron a Carlos Antonio como ocupante del inmueble, le informaron de la denuncia por la posible comisión de un delito de usurpación de bienes inmuebles y de que debía abandonar inmediatamente el inmueble y le citaron para la celebración del acto del juicio.



SEXTO.- No ha quedado acreditado que Carlos Antonio resida de forma permanente en el inmueble.

SEPTIMO.- No ha quedado acreditado que entre enero de 2010 y septiembre de 2017 CAIXA D'ESTALVIS DE CATALAUNYA o SAREB hayan ejercitado alguna de las facultades de su derecho de posesión sobre el inmueble de su propiedad.

OCTAVO.- No ha quedado acreditado que SAREB tiene un interés social o pretende una utilidad individual sobre el inmueble.

NOVENO.- Carlos Antonio se encuentra empadronado en la CALLE001 , en Hospitalet de Llobregat, junto a otros miembros de su familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Hay que comenzar por señalar que la sentencia recurrida es absolutoria y que la modificación en vía de recurso de una sentencia de esta naturaleza está sometida a exigencias que no son las mismas que para las condenatorias. En todo caso , no se discute aquí ,la valoración de la prueba practicada, ya que el recurso , interpuesto por el acusado que ha resultado absuelto únicamente lo basa en la improcedencia de haber declarado las costas de oficio, cuando existirían motivos para apreciar temeridad en la conducta del denunciante, quien persiste en sostener la acusación pese a que el Ministerio Fiscal, hubiera previamente informado de que no se cumplen los requisitos que el integran el delito, y por tanto, deberián imponerséle las costas a él.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 212/2017 dictada en fecha 29 Marzo de 2017 en recuso n.º 1865/2016 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la imposición de costas , así 'este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ) ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19- 12; y 383/2008, de 25-6).

En sentencias más recientes ,- SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costasa la acusación particular los siguientes: ' 1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución , se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril , y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio (de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio . No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ) ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas( SSTS 508/2014, de 9 de junio ); y 720/2015, de 16 de noviembre ) '. ' .

De conformidad con la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se considera que en el presente supuesto haya concurrido en el denunciante la temeridad o mala fe exigida en el n.º3 del mencionado precepto procesal para la imposición de las costas a la Acusación Particular .

La sentencia contiene un pronunciamiento absolutorio al no haber quedado acreditado que el denunciado fuera ocupante de la vivienda con vocación de permanencia , y en consecuencia las alegaciones que se realizan en el recurso no justifican la condena en costas interesada . La actitud obstinada a la que se refiere el recurrente, no se ha puesto en evidencia , pues no se ha recurrido la sentencia, y procede la confirmación de la misma.



SEGUNDO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2018,dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Hospitalet , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

Sentencia Penal Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 153/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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