Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1740/2018 de 04 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 698/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100324

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4746

Núm. Roj: SAP V 4746/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2009-0007095
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001740/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000405/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 5 de Lliria, P.A. 31/12
SENTENCIA Nº 698/2018
===========================
Presidente
Dª. Maria Dolores Hernandez Rueda
Magistrados/as
D. Francisco Javier García Miguel Aguirre
Dª. ALICIA AMER MARTIN (ponente)
===========================
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de Julio
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000405/2015, por delito de Estafa contra María Consuelo y
Carlos Antonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Aurelia y Juan Carlos , representados por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Montalt del Toro y dirigidos por el Letrado D. Antonio Zamorano
Soler; y en calidad de apelados, Enma representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Peris García y asistida
de la Letrada Dª. Sonia Funes Monzonis y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. Graciela . Ha sido
Ponente Dª ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En fecha 28-3-2007 los acusados, María Consuelo y Carlos Antonio vendieron a Aurelia y Juan Carlos , en virtud de escritura publica, el inmueble sito en la Urbanización DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 de Lliria, fijándose el precio en 138000 euros. Dicho inmueble había sido a su vez adquirido por los acusados en fecha en virtud de escritura publica de 27-10-2004 y consta que se trata de una parcela de tierra secano con algarrobos dentro de la cual se hallaba construida una casa o vivienda unifamiliar de una sola planta, distribuida interiormente en varias dependencias y servicios propios para habitar, con una superficie útil aproximada de 80 m2. En dicha escritura se hacia constar que 'la parte vendedora ha facilitado a la compradora cuantas informaciones y visitas ha interesado para el mejor conocimiento del inmueble, por el cual la parte compradora conoce perfectamente su superficie, situación urbanística y estado de conservación, circunstancias que acepta'. La citada vivienda tenia en el momento de la venta suministros de agua y electricidad, pero carecía de cedula de habitabilidad, no constando nacreditado que los acusados conociesen esta ultima circunstancia o hiciesen uso de maniobra alguna para que los compradores lo conociesen.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO a María Consuelo y Carlos Antonio del delito de ESTAFA por el que habían sido acusados, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aurelia Juan Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones, señalándose para deliberación y resolución, expresando la ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria que trae causa el presente recurso se alzan los denunciantes en la instancia, argumentando como único motivo error en la apreciación de la prueba al considerar que la desplegada en el plenario ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en el proceso penal. Considera vulnerado el principio de congruencia que debe presidir toda sentencia y que la misma carece de motivación fáctica y Juridica en cuanto a la apreciación de circunstancias concurrentes. Solicitan los apelantes la revocación de la resolución impugnada y se dicte otra por la que se condene a los acusados por el delito de estafa del articulo 248 del Código Penal a la pena de un año de prisión cada uno de ellos, y como responsabilidad civil, a la devolución del importe percibido por los encausados de 138.000 euros, así como al pago de los intereses legales ponderados en 41400 euros, devengados desde la entrega de dicha a los apelados a contar desde el 28 de marzo de 2007 con todos los pronunciamientos favorables a las victimas- denunciantes.

El Ministerio Fiscal informó impugnando el recurso de apelación interpuesto por considerar que de la prueba practicada en el acto del juicio oral quedó acreditada la inexistencia del delito de estafa cometido por los acusados, acusación que venia siendo sostenida únicamente por la acusación particular al venir solicitando la acusación pública el sobreseimiento provisional de las actuaciones desde su escrito de 7 de mayo de 2012.

Interesó la confirmación de la resolución recurrida y en iguales términos el escrito de impugnación interpuesto por la defensa de los acusados.



SEGUNDO.- El motivo único del recurso se propone bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, y en relación al tipo de estafa sostiene una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial. Se trata de una sentencia recaida en un procedimiento incoado el 28 de mayo de 2009, no siéndole de aplicación la vigente reforma operada tras la Ley 5/2015. Ahora bien, la vía del recurso de apelación no permite una alteración de los hechos declarados probados cuando implica una valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que el órgano judicial ha apreciado la existencia de explicaciones y circunstancias determinantes para el dictado de la sentencia que ahora se combate.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes, 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153 y 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero, 43/13 de 25 de febrero, 88/13 de 11 de abril, 105/13 de 6 de mayo, 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo, 157/13 de 23 de septiembre, 184/13 de 4 de noviembre, 195/13 de 2 de diciembre, 205/13 de 5 de diciembre, 105/14 de 23 de junio, 191/14 de 17 de noviembre, 112/15 de 8 de junio, 172/16 de 17 de octubre, 125/17 de 13 de noviembre, 146/17 de 14 de diciembre, 36 y 37/18 de 23 de abril y 59/18 de 4 de junio.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados inicialmente absueltos en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los acusados, denunciantes y la prueba testifical.



TERCERO.- Aún así, en el caso objeto de estudio y previo analisis de la extensa documental obrante, como efectivamente recoge la resolución impugnada, no se discute que los acusados vendieron a través de escritura publica de fecha 28-3-2007 un inmueble a los apelantes por el precio de 138.000 euros, libre de cargas y gravámenes, sobre la cual denuncian los ahora apelantes que en noviembre de 2008 al solicitar la cedula de habitabilidad el Ayuntamiento les comunicó verbalmente que la vivienda no tenía cedula de habitabilidad y que nunca la tendría puesto que la vivienda adquirida era ilegal.

Coincide este Tribunal con la motivación contenida en la resolución impugnada por cuanto consideramos que del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario básicamente constituida por la declaración de los acusados, por los denunciantes -perjudicados y documental obrante en autos, según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECrim., no ha resultado probada la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa que al amparo de los artículos 248 y siguientes del Código Penal fundamenta la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

Como señala la STS de 9 de abril de 2003 entre otras muchas el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta o como señala STS de 26 de enero de 2005, 'el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada'. Así, el Tribunal Supremo de modo constante y en materia de los llamados contratos civiles criminalizados tiene establecido que la intención de engañar debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene un carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución ( STS 1566/2004 del 26 diciembre , 1491/2004 de 22 diciembre y 57/2005 de 26 enero ). En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina, conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias ( STS 648/1998 de 12 mayo y 348/2003 de 12 marzo ), pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte el contrato en nulo y punible tal como expresa la sentencia del título supremo 384/2010 de 26 abril, o como expresa la sentencia 746/2010 de 27 julio , porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumentos simulador, contrato civil criminalizado, habiendo expresado el Tribunal Supremo en sus sentencias 1512/2004 de 27 diciembre y 1566/2004 de 26 diciembre que 'la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo civil en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate difícilmente podrá ser vehículo de criminalización no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere'.

Según declaró el acusado, el mismo ya compró la casa de segunda mano, habiendo solicitado un préstamo hipotecario tal y como consta en el asiento registral 11 de la certificación registral, préstamo que posteriormente fue cancelado para la venta que ahora nos ocupa; Que el anterior propietario no les dijo que no tenia cedula de habitabilidad y que él tampoco se preocupó de averiguarlo porque la vivienda tenía los suministros de luz y de agua. Es de destacar que en la Escritura de compraventa (al folio 7 vuelto) consta el reconocimiento expreso de los compradores de conocer perfectamente la situación urbanística del inmueble entre otros, circunstancia que aceptan. Además la documentación relativa a informes emitidos por el Ayuntamiento de Lliria son posteriores a la fecha de adquisición del inmueble por los apelantes, en concreto consta al folio 200 y siguientes, informe técnico de fecha 13 de octubre de 2009, en el que se informa desfavorablemente a la solicitud de la cédula de habitabilidad al igual que el informe emitido por el departamento urbanístico del consistorio de fecha 22 de marzo de 2010 por el que se establece la imposibilidad de legalizar la situación al no haber sido aprobados definitivamente los proyectos de reparcelación y urbanización e incumplir el inmueble adquirido los parámetros urbanísticos. Es decir no existe prueba alguna que acredite que los acusados tuvieran conocimiento de la inexistencia de la cedula de habitabilidad o que impidieran de algún modo a los compradores acceder a la información pública obrante en el Ayuntamiento de Lliria sobre la situación Urbanistica del inmueble adquirido.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la resolución apelada es conforme a Derecho al no haberse desvirtuado por la acusación la presunción de inocencia que rige en el procedimiento penal, motivo por el cual el recurso de apelación se desestima.



TERCERO.- Consecuentemente con lo anterior, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelia y Juan Carlos contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada en las actuaciones de referencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.