Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 698/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1369/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 698/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100711
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15403
Núm. Roj: SAP M 15403:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0000054
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1369/2019
Procedimiento Abreviado 160/2019
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz (Ponente)
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 698/19
En la Villa de Madrid, a 15 de octubre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Raimunda contra la sentencia dictada con fecha 28/06/2019 en Procedimiento Abreviado 160/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 15/10/2019 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 160/2019, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Resulta probado y expresamente así se declara que, la acusada, doña Raimunda, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de lucro y de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido con el acusado en esta causa aunque no localizado, don Ángel Daniel, realizó los siguientes hechos:
El 07/12/18, entre las 15:00 o 16:00 horas, acudió al establecimiento sito en la calle Mercado de Galapagar (Madrid), propiedad de doña Vanesa, para apoderarse del móvil Samsung S8, con Nº de serie NUM000, valorado en 500 €.
El 11/11/18, entre las 18:00 y las 18:30 horas, acudió al establecimiento 'El Rinconcito de Adela', sito en Galapagar, para apoderarse del bolso del propietario del establecimiento, don Alonso, en cuyo interior guardaba su documentación, unas llaves y 90 € en efectivo. Por los que el perjudicado no reclama.
El 21/11/18, entre las 15:00 y 15:15 horas, se aproximó a Ambrosio, cuando este se apeaba del autobús en la localidad de Galapagar, para distrayéndole, apoderarse de su móvil, valorado en 150 €.
El 05/12/18, sobre las 23:00 horas, se aproximó a don Anibal, que se encontraba en la calle Concejo de Galapagar (Madrid) para reclamarle su cartera, diciéndole que no se iba a marchar hasta que se la entregara. Una vez que, el perjudicado se la entregó, la acusada se marchó del lugar habiéndose apoderado de los 20 € que guardaba en la cartera y advirtiéndole que, si les perseguía le sacarían una navaja.
El 12/12/18, sobre las 19:30 horas, acudió al 'Centro Óptico Colmenarejo', sito en la calle Madrid de la localidad de Colmenarejo (Madrid), propiedad de doña Adriana, para apoderarse de seis gafas de sol valoradas en 870 €.
El 12/12/18, sobre las 19:35 horas, accedió al establecimiento EVAL COMPONENTES, sito en la calle Maravillas de Colmenarejo, propiedad de don Candido, para apoderarse de dos teléfonos móviles, valorados en 205,70 €.
El 12/12/18, acudió al establecimiento cárnico propiedad de don Casiano sito en la calle Colmenarejo de la localidad de Galapagar (Madrid), para apoderarse de género por valor de 70 euros.
El 15/12/18, sobre las 07:30 horas, se aproximó a don Conrado, para apoderarse mediante empujones de 150 € que llenaba en un bolsillo.
El 17/12/18, sobre las 12:00 horas, acudió al establecimiento denominado 'SQRUPS', sito en la calle Soberanía de Galapagar, para apoderarse de dos coches teledirigidos y un muñeco de Hello Kitty, valorados en 79,97 €.
El 01/01/19, sobre la 01:15 horas, se aproximó a Demetrio, que se encontraba en la calle Carretera de Torrelodones de Galapagar, para apoderarse de 120 € que llevaba en su cartera.
El 05/01/19, sobre las 13:30 y 13:15 horas, subió, en la localidad de Galapagar, al taxi propiedad de don Eduardo, con el único fin de apoderarse de su cartera, en cuyo interior guardaba 80 €, bajándose inmediatamente del taxi al lograr su propósito delictivo.
El día 05/01/19, entre las 12:30 y las 13:00 horas, accedió al interior del establecimiento 'Bazar El Canario', sito en la Plaza del Torero José Tomás de la localidad de Galapagar (Madrid), para apoderarse de 80 € de uno de los clientes, don Feliciano, que en ese momento se encontraba en dicho local.
La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 06/01/19, habiéndose acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Collado Villalba mediante Auto de 08/01/19'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, doña Raimunda, como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme se prevé en el Art. 53 CP.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, doña Raimunda, como autora penalmente responsable de un delito de hurto continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, doña Raimunda, como autora penalmente responsable de dos delitos de robo, uno con violencia y otro con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, doña Raimunda, a abonar las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a don Anibal en la cantidad de 20 €, por el importe sustraído; a don Candido, en la cantidad de 205,70 €, por los dos terminales sustraídos; a Casiano, en la cantidad de 70 €; a don Gustavo, en la cantidad de 79,97 € por el valor de los juguetes sustraídos; a Demetrio en la cantidad de 120 €; a don Eduardo, en la cantidad de 80 €; a don Feliciano, en la cantidad de 80 €; a Ambrosio en la cantidad de 150 €; a doña Adriana, por el valor de las seis gafas sustraídas en la cuantía de 870 €; a doña Vanesa, en 500 € por el móvil que le fue sustraído; a don Conrado, en la cantidad de 150 € por el dinero sustraído y a don Anibal, en la cantidad de 20 euros, más los intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Raimunda.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
El Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid condenó a Raimunda , como autora de un delito leve continuado de hurto , un delito continuado de hurto y un delito de robo con violencia y otro de robo con intimidación .
Frente a tal resolución se interpone recurso de apelación por la defensa de la condenada. Tal recurso tiene por base en primer quebrantamiento de normas y garantías procesales , considera que la narración fáctica de los hechos probados no es clara y utiliza conceptos que predeterminan el fallo , alude en concreto a lo que considera equivoco que es la utilización del término apoderamiento , término que se utiliza tanto para los hechos que después califica de hurto como de robo , y ello le genera indefensión , por lo que estima que la sentencia es nula ; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba , incide en las declaraciones de la imputada , en que no se han visionado en el acto de juicio oral las grabaciones de los establecimientos , considera que hay dudas y contradicciones en las declaraciones de los perjudicados y detalla las declaraciones de estos en cada uno de los hechos por los que ha sido condenada ; en tercer lugar alude a infracción de las normas del ordenamiento jurídico afirma que no se ha encontrado a su defendida los efectos sustraídos y que por tanto los hechos se han cometido en grado de tentativa al no poderse acreditar que estuviera en posesión de ellos o que se lucrara ; respecto del robo con violencia afirma que es él y no ella quien empuja y por lo tanto no ha existido violencia que en el otro robo del que es testigo Anibal no hay prueba de autoría ; en cuanto a la pena que debe suprimirse un hecho no acreditado en el delito leve continuado de hurto que serán siete y no ocho , que no se fundamenta la imposición en su mitad superior , y que respecto los delitos de robo con violencia e intimidación deben ser calificados como delito leve de hurto y subsidiariamente ser calificados por el 242.4 por la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas .
TERCERO.-
Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación de la acusada, ha de descartarse de inicio la nulidad por falta de claridad en los hechos probados o la utilización de términos equívocos , en efecto , referido ello al término apoderamiento , es claro que ninguna infracción se ha cometido ni se produce indefensión alguna pues aludiendo tal término a la aprehensión material de un bien , efectivamente se produce tanto en el hurto como en el robo , que precisamente se diferencian en el modo en que se lleva a efecto tal apoderamiento .
En segundo lugar, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba - que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala:
' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos , validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio , de manera que no es posible que el Tribunal de casación , que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario , sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron .
No se trata, por lo tanto , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible , sino , más limitadamente , de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ' .
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid :
'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .
Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado '
En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que, además de la documental , se ha oído a todas las partes implicadas , acusada , perjudicados , agentes que participaron en los hechos y testigo de la defensa; tales prueba se han obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma lógica y detallada , también respecto la declaración de los testigos que observaron las grabaciones a los que se da credibilidad , no siendo en absoluto una prueba nula por el hecho de que no se hayan visionado en el acto de juicio oral , pues si de un lado ninguna de las partes - incluida la defensa - lo ha solicitado , de otro , obran en las actuaciones fotogramas de las imágenes grabadas sobre las que se pudo haber realizado por la defensa las preguntas que hubieran estimado oportunas e incluso figuran grabaciones unidas a los autos , cuyo visionado no se ha solicitado ; ni una ni otra excluye el examen por la juzgadora al verificar por sí misma la integridad de lo actuado .- En ningún momento del razonamiento se incide en error patente o manifiesto pues no constituye tal no otorgar credibilidad a la testigo de la defensa y en todo caso de la prueba practicada es posible inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos y la autoría , y sin que por tanto pueda prevalecer la versión subjetiva e interesada del recurrente conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta .
CUARTO.-
Tampoco puede prosperar la calificación alternativa de delito de hurto propuesta respecto los delitos de robo con violencia e intimidación. Sea mayor o menor la intimidación o la fuerza ejercida es lo cierto que una y otra existieron por lo que estamos ante los delitos por los que ha sido condenada.
Otro criterio ha de seguirse en cuanto a la aplicación del tipo atenuado del art. 242.4, en tanto que dispone que 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'
Entre otras , la STS de 26 de abril de 1.999 , destaca que tal precepto viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso , una más adecuada proporcionalidad en definitiva , a fin de solucionar aquellos supuestos que , mereciendo la cualificación de robos , y no de hurtos , por existir realmente una violencia o intimidación , sin embargo , por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima , resultaban con una pena desproporcionada .- Tal doctrina se concreta y amplia en otras sentencias posteriores que se refieren a casos concretos de robos con sustracción de un bolso mediante el procedimiento del tirón , ratifican que constituyen el supuesto paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal , siempre que no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales que pudieran acompañar al hecho y tampoco el valor de lo sustraído esté cercano al límite que separa las faltas de los delitos en otras infracciones patrimoniales .
En el presente caso y por lo que se refiere al hecho de 5 de diciembre de 2.018 , se estima que existió intimidación en la medida en que increpa al perjudicado con sacarle una navaja , instrumento peligroso que desde luego afecta al ánimo del perjudicado y le mueve a facilitar la huída de la autora toda vez que puede temer por su integridad física e incluso por su vida ; en la medida en que la intimidación se efectúa con un hecho grave pero que no se llega a concretar con la exhibición o utilización de la navaja se estima aplicable el tipo atenuado , pero con la imposición de la pena no en su límite mínimo ,precisamente por la gravedad de las consecuencias con las que se coarta su libertad , por lo que se estima adecuada una pena media de un año y seis meses de prisión .-
En cuanto al robo con violencia del día 15 de diciembre de 2.018 , en el mismo sentido se estima existió tal delito pues resulta indiferente que el empujón lo diera el acompañante no enjuiciado pues en todo caso actuaban de común acuerdo y ello facilitó el apoderamiento en beneficio de ambos ;en la medida en que el empujón no ocasionó lesiones y no se declara probado que se infiriera una especial fuerza o alcanzara alta intensidad , se estima aplicable el tipo atenuado y la pena mínima de un año de prisión .
QUINTO.-
El resto de las cuestiones planteadas ha de correr suerte desestimatoria pues, habiéndose acreditado la sustracción, precisamente el hecho de no encontrar efectos y metálico en su poder poner en evidencia que se trata de un delito consumado y no intentado, pues ello acredita no solo la posibilidad de disponer de tales efectos, sino que, de hecho, se ha dispuesto de los mismos.
En cuanto a la pena por los delitos de hurto, su imposición en la mitad superior es correcta en tanto que se trata de delitos continuados y es consecuencia de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal.
SEXTO.-
Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Sandra García Fernandez-Villa , en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid con fecha 28 de junio de 2.019 , en el sentido de apreciar la menor entidad del delito de robo con violencia por el que fue condenada , e imponer por el mismo la pena de UN AÑO DE PRISION , y apreciar igualmente la menor entidad del delito de robo con intimidación por el que igualmente resultó condenada , e imponer por el mismo la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , manteniendo el resto de los pronunciamientos .
DESESTIMAMOS el resto de los pedimentos.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
