Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Penal Nº 699/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 174/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 699/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100562

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2430

Resumen:
03014370022007100562 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 699/2007 Fecha de Resolución: 22/11/2007 Nº de Recurso: 174/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

JUICIO ORAL 326/06

P.A. 45/06

ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/07

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 699/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 22 DE NOVIEMBRE DE 2007

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE ABRIL DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en Juicio Oral 326/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 45/06 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Benidorm, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, habiendo actuado como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Adolfo

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 5 de octubre de 2005, en el establecimiento denominado "Dream House" propiedad de Adolfo sito en la calle del rosario nº 11 de Benidorm se intervino por miembros de la Policía Nacional 21400 mg de cannabis sativa con una pureza del 6,1% y un precio en el mercado ilícito de 65,05 euros y 7800 mg de hachís con un precio en el mercado ilícito de 36,11 euros. El citado día persona no identificado vendió dentro del local a Jesús Carlos cannabis envuelto en un rollo de papel por 20 euros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfo del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por EL MINISTERIO FISCAL, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba al estimar acreditado el subtipo agravado del art. 369.4 del CP , ya que el acusado era el responsable o encargado del local donde fueron interceptadas cuatro personas que portaban sustancias tóxicas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba , la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que la cantidad de droga aprehendida era muy escasa, habiendo declarado en el acto del juicio un único comprador quien ni siquiera reconoció al acusado como la persona que le vendió la droga y otra persona citada para declarar , el Sr. Carlos Manuel, en fase de instrucción , negó que la droga que le fue intervenida la hubiese adquirido en el local propiedad del acusado, sin que ninguno de los policías que declararon en el acto de la vista manifestasen haber visto las transacciones. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 DE ABRIL DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en el Juicio Oral nº 326/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 45/06 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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