Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Penal Nº 699/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 759/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 699/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100628

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1817


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 759/09

CAUSA Nº 97/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 699/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAEN VALLEJO

Girona a dieciseis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-7-09, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2

de Girona, en la Causa nº 97/09, seguido por delito de ELECTORAL habiendo sido parte recurrente D. Angustia defendido por el Letrado D.

ADRIANA FERRER PUMAROLA y representado por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Angustia como autora penalmente responsable de un delito electoral, a la pena de multa de tres meses con una cuota de 6 euros y pago costas.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Angustia contra la Sentencia de fecha 30-7-2009 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se interpone por la representación procesal de Doña Angustia se alega que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se ha infringido el artículo 14.1 CP y que ha existido error en la apreciación de la prueba, alegando que la acusada ha mantenido en todo momento el convencimiento de que había actuado correctamente en la creencia de que había sido exonerada de la obligación de ir a la constitución de la Mesa electoral, por cuanto que así lo entendió después de la manifestación que le hizo el Médico Forense, estando convencida de que la notificación recibida era la desestimación de la primera petición presentada ante la Junta Electoral, por lo que la recurrente entiende que nos encontramos ante un error de tipo invencible o en cualquier caso el error vencible que al ser la conducta imprudente no es imputable, interesando la absolución y con carácter subsidiario que la cuota de multa debe ser la mínima legal.

La sentencia impugnada, mediante un exhaustivo análisis de los requisitos exigidos para la aplicación del art. 14 del Código Penal , que la Sala comparte totalmente y los da por reproducidos, y de la prueba llevada a cabo, concluye de manera acertada que no es de aplicación al caso enjuiciado y que de la prueba practicada se deduce claramente que la inasistencia por parte de la acusada a la Mesa electoral para la que había sido designada como Presidenta es constitutiva del delito objeto de condena.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido en la alzada por los motivos siguientes:

En efecto, porque en el supuesto de delito electoral que nos ocupa, el Tribunal Supremo es taxativo al señalar que el incumplimiento del deber de asistencia por los componentes de una mesa electoral integra el ilícito en cuestión salvo circunstancias excepcionales, limitando excepcionalmente la aplicación de la teoría del error y de las excusas justificativas brindadas por el propio acusado y amparadas solamente por su declaración. Así, se establece la importancia a los efectos de la determinación de la comisión del delito en el hecho del conocimiento por el sujeto del deber de asistir a la mesa el día señalado para la celebración de las elecciones, lo que le fue oficialmente comunicado conociendo además la recurrente en este caso el contenido, alcance y consecuencias de su incumplimiento como se aprecia en el documento obrante al folio 66 en el que de manera expresa se le hace saber que la condición de miembro de la Mesa Electoral es de carácter obligatorio y se le advierte que de incumplir la obligación sin causa justificada, incurriría en pena de arresto y multa. Igualmente, la conducta punible viene determinada por los parámetros objetivos de conocimiento del nombramiento, de su carácter obligatorio y de la responsabilidad generada en caso de no acudir, todo lo cual acontece en este caso, sin exigir una cabal comprensión del alcance de su responsabilidad trasladándose la plena responsabilidad en caso de incumplimiento al sujeto, a quien corresponde adoptar las precauciones necesarias para el debido cumplimiento de su obligación ciudadana (STS 22/I/2007 ). Al tratarse de un delito doloso se parte de que la colaboración activa a un proceso electoral, al ser nombrado para formar parte de una mesa electoral, se incluye dentro del conjunto de obligaciones cívicas características de una sociedad democrática, sin que sean posibles argumentaciones voluntaristas por la vía de la ampliación de la aceptación de la teoría del error o de la admisión de cualquier excusa formulada por el sujeto, lo que no es un mecanismo que produzca un desplazamiento de la carga de la prueba sobre el imputado, sino que a éste, en la medida en que forma parte de la sociedad y conoce el contenido de sus deberes y la obligatoriedad de su cumplimento, deberá acreditar la realidad de su ignorancia o de su imposibilidad, sin que quepa, sin más otorgarle una eficacia vinculante e incuestionable a su manifestación, ya que nada obliga a aceptar como prevalente su versión exculpatoria, por otra parte indemostrable e inobjetable, porque supone alterar las reglas de valoración de la prueba que permite que, cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria su valoración es global o conjunta, y su resultado es el apreciado libremente, con racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental, de tal manera que puede llegarse a un pronunciamiento de condena en contra de la versión de sujeto. En el mismo sentido, se afirma la aplicación literal del precepto no es más que la concreción del principio de legalidad penal, que por su estructura omisiva, tampoco requiere una intención específica por parte del omitente, bastando el conocimiento genérico del deber de actuar y la posibilidad de hacerlo ((STS 15/III y 2/X/2007 y 23 y 15/X/2008 ).

Así las cosas, compartiendo plenamente la valoración de prueba efectuada por la Juez de lo Penal, en la que no se aprecia error alguno, entendemos que la conducta de la acusada cumple los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenada, puesto que existe prueba suficiente acreditativa de que por la Junta Electoral de Zona se le denegó la excusa formulada siéndole notificado en fecha 14 de febrero de 2005 por lo que su obligación de comparecer en el Colegio Electoral se representa como evidente. Alega la recurrente que entendió que se refería a la solicitud presentada en 10/2/2005, lo cual es contradictorio con su manifestación de que una funcionaria le había informado verbalmente de dicha denegación que, efectivamente, así consta en el acta de 11/2/2005 (F.76), así como respecto a que el Médico Forense le indicó que estuviese tranquila que no tendría que ir a formar parte de la Mesa, porque además de que ello está huérfano de prueba que era de la incumbencia de la recurrente, también resulta contradictorio con el hecho de que del puño y letra de la acusada se haga constar en la notificación denegatoria de la excusa que a las 9 de la mañana había sido visitada por dicho facultativo y que la excusa había sido aceptada, cuando es evidente que, pese al dictamen del Médico Forense, la Junta Electoral el mismo día 14 y consiguientemente con posterioridad al hecho de haber sido visitada por el referido Médico, acordó desestimar su petición, luego es fácilmente deducible que la notificación se produjo después de dicha decisión y no puede ser atribuida a otra anterior. Y pese a las alegaciones de la recurrente, no podemos dejar de lado que, efectivamente, no podía desconocer que, como se le hace saber en la notificación de su nombramiento, era ante la Junta Electoral donde, como así hizo, debía presentar la excusa y que, por consiguiente, era dicho Organismo el único competente para resolverlo.

En consecuencia, no solo no ha habido error valorativo alguno, sino que atendida la circunstancia de que en la misma comunicación de su nombramiento como Presidenta de la Mesa ya se deducía de manera inequívoca que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo era constitutivo de una infracción penal con las correspondientes consecuencias punitivas, además de que la generalidad de las personas tienen un conocimiento de ello en razón de su elementalidad de comprensión, y que, en el caso de la recurrente existe un plus para tener dicha conciencia por su condición de docente, excluye la existencia del error de tipo previsto en el artículo 14.1 CP , así como que en relación al error de prohibición del art. 14.3 CP era asimismo inapreciable desde el momento en que en su ámbito no rige el principio de conocimiento, sino el principio de la responsabilidad, es decir el sujeto responde por no haber tenido conocimiento de la prohibición o del mandato, cuando podía haberlo tenido (STS.4/10/2004 ) y también es evidente que si la excusa había sido presentada para su resolución a la Junta Electoral, ninguna otra entidad o persona estaba legitimada para decidirlo.

En definitiva, la incomparecencia de la acusada y la falta de elementos de convicción que la justifiquen, permite integrar su conducta en la previsión penal objeto de condena, pues tampoco podemos olvidar que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alegue, cuestión que, claramente no ha llevado a cabo la parte recurrente, lo que determina la desestimación de los motivos impugnatorios.

Por último, se plantea la infracción del artículo 50.5 CP en lo que respecta a la cuantía de la cuota diaria de multa porque debe establecerse en la mínima, lo que no puede ser acogido en la alzada por cuanto que es criterio reiterado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la falta de conocimiento de la situación económica de la persona acusada, no impide la fijación de la cuota diaria en seis euros por ser próxima al mínimo legal que solo debe señalarse en aquellos supuestos en que se evidencie una situación de indigencia, lo que ciertamente no ocurre en este supuesto, por lo que debe mantenerse la fijada en la sentencia impugnada.

Así pues, la apelación es íntegramente desestimada.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia contra la Sentencia dictada en fecha 30/7/09, por el Juzgado de lo Penal, nº 2 de GIRONA, en la causa 97/09 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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