Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 699/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 137/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 699/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100534
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF137/10-R
Juicio de Faltas nº 273/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N CI A nº 699
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de octubre de dos mil diez
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 273/09 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet por falta de lesiones imprudentes en el que fueron partes como denunciantes Milagrosa t Purificacion y como denunciada Silvia , siendo responsable civil directa la aseguradora SEGURCAIXA en virtud del recurso de apelación interpuesto por estos últimos contra la sentencia dictada en el mismo a 16 de julio de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
La parte denunciante impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 8 de octubre de 2010 , fijándose el día de la fecha para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, excepto la expresión " y posterior tratamiento" que se sustituye por la siguiente "en la que se le pautaron, así como control ambulatorio en siete u ocho dias"
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución .
SEGUNDO.- Vertebra la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia, alrededor de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias .
El recurso interpuesto debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho
TERCERO.- El Juez a quo sustenta la sentencia condenatoria que contra la acusada pronuncia, además de en la imprudencia leve en la conducción, en el hecho de que de la misma derivaron daños corporales (y materiales,) concretados en lesiones (latigazo cervical) constitutivas de delito al entender que la curación de las mismas requirió tratamiento médico consistente en uso de collarín cervical, relajantes musculares, antinflamatorios y rehabilitación.
Por el contrario la parte recurrente, apoyándose en el informe médico forense, sostiene que las lesiones no requirieron mas que una primera asistencia por lo que no se cumplirían los requisitos típicos exigidos en el articulo 621.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal .
Hemos dicho en anteriores resoluciones que el CP regula como delito las lesiones causadas por imprudencia grave ( artículo 152 CP ) y como falta las causadas por imprudencia leve (artículo 621.3º ) pero no castiga la simple infracción de la norma de cuidado ( es decir, la imprudencia grave o leve) sino que ésta solo es penalmente relevante cuando de la misma ha derivado un resultado lesivo para la integridad de la persona. Sin embargo, y aun existiendo imprudencia grave o leve y un resultado lesivo, el legislador excluye del ámbito de lo penal todo resultado o lo que es lo mismo toda lesión que no sea constitutiva de delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en el artículo 147 del CP : solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico.", señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación) debe probarse por quien la invoca.
Ello evidentemente no significa que la persona victima de un atropello que sufrió lesiones no constitutivas de delito en el sentido antes expuesto no deba ser resarcida patrimonialmente pero debe serlo por la vía civil pues el sistema penal del mismo modo que expulsa de su ámbito la culpa levísima ( lo que no ocurre en el sistema privado), expulsa igualmente los resultados lesivos de poca entidad, es decir las lesiones no constitutivas de delito conforme al articulo 147 del CP .
Así las cosas ya en el parte médico de primera asistencia ( folio 5) en el que, consta acudió por dolor cervical postraumático y tras radiografía de la columna vertebral se le diagnostica un latigazo cervical que en términos profanos equivale a una contractura muscular ( en este caso traumática) se le pautan miorelajantes y antinflamatorios ( para combatir las molestías) y el uso de collarin cervical mas control ambulatorio a los ocho días (donde habría de suponer, pues no existe constancia documental de tal control, se le pautaron las sesiones de rehabilitación a la que hace referencia el informe aportado por la parte a 10 de mayo de 2010 obrante a folio 44 en el que se afirma que en febrero de 2010, como consecuencia de una recaída, se le pautan ulteriores sesiones.)
El contenido de este documento ( presentado a 10 de mayo y de fecha 3 de mayo) no contradice el informe forense emitido, tras reconocer a la paciente a 4 de febrero de 2010 quien le manifestó que había realizado sesiones de rehabilitación ( sin aludir a recaída alguna),con lo que debe entenderse que valoró la naturaleza de estas sesiones, señalando en el mismo que lo medicamente llevado a cabo (tambien la rehabilitación) es compatible con una primera asistencia, lo que el Juez a quo desoye a pesar de que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda que afirma que cuando existe una sola pericial, por demás pública, no impugnada ( y no lo ha sido puesto que la denunciante se ha limitado a aportar documentación acreditando que ha requerido mas sesiones de rehabilitación) ésta debe ser tenida en cuenta por el Tribunal. Pero es que, además, el que haya requerido tratamiento rehabilitador ( normalmente consistente en masajes, movimientos controlados e incluso calor o radiofrecuencia) no implica que la lesión ( el latigazo cervical) no hubiere sanado sino que las molestias cervialgicas y el dolor en ambos lados de la espalda superior forman parte de las secuelas del mismo tal y como expresamente lo hace constar el médico forense (folio 30)., secuelas que deben ser indemnizadas pero que no elevan la lesión a la categoría de infracción penal.
Por lo tanto, constituyendo esta primera asistencia el único acto médico objetivamente necesario para la curación de la lesión, puesto que en el mismo parte se indica exclusivamente control posterior de la evolución ( de la contractura), extremo que es valorado por el médico forense que lógicamente afirma que el "tratamiento" es compatible con una primera asistencia como efectivamente lo es, constituyendo todos los demás extremos, incluido el llevar collarin una medida paliativa en el sentido de que aparte de evitar el dolor es susceptible, por hallarse el cuello inmovilizado, de acelerar la sanación de la lesión pero no es, al igual que la rehabilitación, esencial para lograr la misma, la lógica consecuencia debé ser la absolución de la acusada , sin perjuicio naturalmente del derecho que le asiste de acudir a la via civil para obtener la satisfacción por el daño causado y que no tenía obligación de soportar y que debió haber reclamado ya ab initio en esa jurisdicción pues el Derecho Penal no está llamado a satisfacer pretensiones patrimoniales, aun legítimas, sino solo cuando derivan de un hecho delictivo.
CUARTO.- Lo expuesto conduce con estimación del recurso de apelación interpuesto a la revocación de la sentencia apelada en el sentido antes expresado y detallado en el fallo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim, a la declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia y las del recurso
.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Silvia y SEGURCAIXA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet el día 16 de julio de 2010 en los autos Juicio de Faltas nº 273/09 debo revocar y revoco dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE a dicha acusada de la falta de lesiones imprudentes de la que venía acusada asi como de los pedimentos civiles deducidos contra la misma, absolución que alcanza a SEGURCAIXA llamada a la causa como responsable civil directa , declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública.
