Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 699/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 699/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 133/2012

JUICIO DE FALTAS RAPIDO nº 606/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 699/2012

En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 606/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 133/2012, siendo apelante Balbino , representado por el Procurador Sr. José Luis García Valdecasas Conde y defendido por el Letrado Sr. Manuel Ramírez Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ángela , defendida por la Letrado Sr. Dolores Sancho Villanova.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Según lo acordado en la sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Granada , en el procedimiento de medidas definitivas sobre patria potestad, alimentos, custodia y régimen de visitas, número 1.067/2010, el denunciante Balbino , tendría en su compañía a la hija menor común, Camino , nacida el día NUM000 de 2009, habida de la relación afectiva de aquél con la acusada Ángela , una serie de días a la semana, en un enrevesado turno rotatorio de semanas, los días y horas que en dicha resolución se especifican, si bien, en lo que al caso importa, esto es, el miércoles día 7 de diciembre de 2011, denunciante y acusada coinciden en que le correspondía al padre recoger a la menor para estar con el primero, concretando la resolución judicial que la niña sería recogida por el padre a la salida de la guardería y entregada a la custodia materna a las 20 horas del mismo día, siendo el lugar de recogida y entrega de la niña el domicilio materno, sito en la CALLE000 , NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , en Granada capital. La comentada resolución judicial no contenía ninguna previsión sobre dicho régimen de visitas durante cualquier período vacacional.

Así las cosas, el denunciante, habiéndose presentado el indicado día, sobre las 13:45 horas en el domicilio materno, no pudo recoger a la niña al alegar la madre que la niña salía de la guardería sobre las 16 horas.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'ABSUELVO a Ángela de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial, de que fue acusada, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Balbino basado en indebida denegación de prueba causante de indefensión y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto a Ángela de la falta de incumplimiento del deber de entrega de hijo menor de edad al progenitor no custodio para disfrute de régimen de visitas establecido en resolución judicial.

Estima la sentencia acreditado que no se entregó a la menor al padre no custodio en la fecha indicada, pero no basta ello para integrar la falta imputada, pues es necesaria la concurrencia, como elemento subjetivo de la infracción, del dolo o voluntad de desatender la obligación de entrega. Elemento que para la sentencia, y por la que a la denunciada Ángela concierne, no ha sido acreditado pues, ante la imprecisión del convenio sobre la hora de entrega (y correspondiente recogida) de la menor, cabían divergentes interpretaciones sobre cual era la hora de salida de la guardería, en atención a si por tal se entendía la de finalización del horario lectivoo si comprendía también las llamadas actividades extraescolares o ludoteca.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el denunciante sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse denegado la práctica de determinadas pruebas que solicitó y fueron desestimadas. Se trata de prueba testifical de la directora y tutora de la guardería donde la niña se encuentra escolarizada y de prueba documental, a fin de acreditar que el día a que se contrae la denuncia la menor podía haber sido recogida del citado centro a las 13:30 horas en que concluye la jornada de la guardería, de modo que si permaneció en la misma fue por exclusivo deseo de la denunciada.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, la impugnación podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 LECr ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Y también el TS ( STS de 26-2-2004, núm. 236/2004 , entre otras muchas), ha señalado que 'la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos' ( SSTC 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 , entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987 , 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre , y 276/1996, de 2 de abril .

El motivo no será estimado. Por lo que se refiere a la prueba documental, ha sido aportada junto al recurso y admitida en esta segunda instancia, sin que ofrezca singular relevancia, pues se refiere a otros hechos. Con relación a la testifical propuesta, ya fue rechazada su práctica en esta segunda instancia por razones de utilidad, a las que ya se aludió en el auto de fecha 31 de mayo de 2.012, y porque ha sido expresamente declarado probado en el relato fáctico que en efecto la menor no fue entregada al padre a las 13:45 horas en el domicilio materno.

TERCERO.-El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba y en su desarrollo argumental sostiene que la menor tiene como horario en la guardería hasta las 13:30 horas y si permanece más tiempo en la misma (hasta las 16:00 horas), en horario de actividades extraescolares, es por exclusiva voluntad de la madre denunciada, y no porque haya existido un acuerdo entre ambos padres en tal sentido, pese a que los dos mantienen la patria potestad sobre la menor.

A la vista de los argumentos de la sentencia de la instancia sobre la falta de acreditación del dolo de la denunciada de incumplir la resolución judicial, el motivo será desestimado, y confirmados aquellos. En efecto, sin discutirse que en la fecha de autos el padre tenía derecho a la compañía de la menor, el convenio regulador judicialmente aprobado fija como momento de la entrega, en el domicilio materno, el de la hora de salida de la guardería, lo que suscita las dos interpretaciones que cada una de las partes invoca sobre tal, a saber, la denunciada estima que la hora de salida es las 16:00 horas (y esta ha sido la fijada, aclarando la ambigüedad suscitada, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 en auto de 9 de enero de 2.012), en tanto que el padre sostiene que la menor salea las 13:30 y si permanece más tiempo es porque solo la madre quiere, en función de su propia conveniencia. Esta posibilidad interpretativa del contenido del convenio da pie al Juzgador de la instancia a estimar que la interpretación de la denunciada Ángela no constituía ninguna excusa infundada, arbitraria o caprichosa, o interpretación forzada o sin sentido, por lo que no ha quedado probado el dolo propio de esta falta. Argumentos que en el presente caso compartimos y hemos de mantener como fundamento para la desestimación del recurso.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Balbino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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