Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 699/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 699/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100135

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10417

Núm. Roj: SAP B 10417/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo de Apelación 10/2014
Procedimiento Abreviado 518/2011
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras :
Dª Angels Vivas Larruy
Dª Myriam Linage Gómez
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2014
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 10/2014, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado num. 518/2011 seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de
conducción sin licencia siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Marcial representado
por la Procuradora Pilar Albakar Arazum y defendido por el Letrado Guido Ferrari, parte apelada el Ministerio
Fiscal y actuando como Magistrado Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona el día 26 de marzo de 2013 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 3:50 horas del día 29.4.2.009, el acusado Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia firme de fecha 22.8.2.008 por el Juzgado de Instrucción de Gava número 5 por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin licencia, a la pena de ocho meses de multa y treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, condujo el vehículo marca SEAT con matrícula W-....-WK por la calle Torras i Bages de Sant Boi de Llobregat, a pesar de que carecía de la preceptiva autorización administrativa que le habilitase para dicha conducción, al no haber obtenido nunca ni el permiso ni la licencia para conducir, siendo detenido por una pareja de los Mossos D'Esquadra.' En la parte dispositiva de la sentencia textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Marcial como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, condenado en instancia, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida dictando otra por el que se imponga a Marcial la pena inferior en grado a la del artículo 384 del CP o en su caso la de dicho artículo en su grado mínimo.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal pidiendo la confirmación de la sentencia . Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados añadiéndose que la causa estuvo parada desde el auto de apertura de juicio oral dictado 12 de julio de 2010 hasta el 22 de julio de 2011 en que se presentó escrito de defensa. Asimismo estuvo parada la tramitación desde el 9 de noviembre de 2011 fecha en que se recibo en el Juzgado de lo Penal hasta el 13 de noviembre de 2013 en que se celebró el juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia la defensa de Marcial alegando indebida aplicación del artículo 21.6 del CP en relación con el artículo 66.7, cuestionado que se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple en lugar de cualificada, argumentando tal petición en el transcurso más de cinco años desde que ocurrieron los hechos, el 29 de abril de 2009, hasta la fecha de celebración de juicio el 13 de noviembre de 2013 ya que si bien algunas paralizaciones en instrucción son imputables al apelante, existe una paralización desde el auto de apertura de juicio oral dictado del 12 de julio de 2010 hasta la celebración de la vista el 13 de noviembre de 2013 habiendo transcurrido más de tres años .

Adelantamos que el recurso va a estimarse y ello aunque como indica el recurrente las paralizaciones observadas en instrucción son imputables al mismo pero existen otros periodos de inactividad que alcanzan tres años y que no le son imputables. Así la causa estuvo parada en instrucción desde el inicio de las diligencias en abril de 2009 por causa a él imputable ya que fue necesario decretar su búsqueda, detención y presentación (página 44) al no ser localizado y no fue hallado hasta el 1 de abril de 2010 (página 67). Pero las paralizaciones desde ese momento ya no le son imputables. Así desde la declaración de imputado en abril de 2010 la causa se tramitó con normalidad hasta el auto de apertura de juicio oral dictado el 12 de julio de 2010(página 114) pero desde esta fecha no se presentó escrito de defensa hasta el 22 de julio de 2011 (página 135), por la que se observa en este caso una paralización de un año. Esta paralización entendemos que no es imputable al apelante ya que el nombramiento de procurador no fue solicitado hasta mayo de 2011(página 130) y el articulo 784 dispone que abierto el juicio oral, el Secretario Judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario Judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Por tanto entendemos que esta paralización no le es imputable al apelante ya que el Juzgado debió impulsar de oficio la tramitación y no lo hizo hasta transcurrido un año.

A esta paralización la que hay que unir los dos años que transcurrieron desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal en noviembre de 2011 (página 143) hasta la celebración del juicio en noviembre de 2013 por tanto siguiendo el criterio adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial reunido a tal efecto el día 12 de julio de 2012 tenemos que aplicar dicha atenuante como cualificada. Dicho acuerdo en esta materia establece: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Además ello es acorde con la jurisprudencia del TS , que por ejemplo en sentencia STS 3 de junio de 2014 indica que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

En este caso como veíamos el proceso duró mas de cinco y solo hasta el año 2010 el retraso fue imputables al apelante y el resto de paralizaciones son de tres años.

Ello determina que en aplicación del artículo 66.7 del CP (cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior) impongamos la pena de 3 meses de prisión , pena minima prevista en el articulo 384 del CP al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, porque entendemos que no preexiste ni un fundamento cualificado de agravación ni de atenuación.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Pilar Albakar Arazum en representación de Marcial la contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona con fecha 14 de NOVIEMBRE de 2013 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, revocamos la misma en el único sentido de rebajar la pena impuesta a 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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