Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 699/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 414/2013 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 699/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100671
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13873
Núm. Roj: SAP M 13873/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029679
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 414/2013 Mesa 9
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 250/2012
Apelante: D./Dña. Ismael y D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
Letrado D./Dña. SILVIA GUERRERO GRANDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 699/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de septiembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 414/13 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de
Madrid en el juicio oral nº 250/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON
INTIMIDACIÓN, siendo partes apelantes D. Ismael y D. Justiniano , y apelada el MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- El día 18 de noviembre de 2.011, los acusados Dº. Justiniano y Dº Ismael , junto con un menor no enjuiciado, se encontraban en la Plaza de Carlos V de esta capital, donde, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo, abordaron a Dª. Ricardo al que primero pidieron tabaco y después dinero; al negarse el denunciante a entregarles cantidad alguna, uno de los tres referidos asaltantes le mostró una navaja de 15 cm. aproximadamente, y le exigió la entrega del abono transporte que finalmente le arrebataron de las manos junto con el correspondiente cupón, manifestando que si quería su devolución, debía darles dinero. Finalmente al pasar por la zona un vehículo policial, los acusados se alejaron del lugar, llevando consigo el abono transporte del denunciado.
No resulta acreditada la clase ni zona del cupón sustraído, por lo que se considera probado que su precio era de 30,50 euros, correspondiente a la zona A de la tarifa joven en noviembre de 2011.
Los acusados han consignado el 12 de julio del corriente la suma de 40 euros para que, en caso de condena, sea aplicada al pago de la responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Justiniano y Dº. Ismael en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no estar acreditada la autoría del robo; en segundo lugar, por aplicación indebida del art. 237 y 242.1 CP , ; por indebida aplicación del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 242 CP , no estando acreditada la peligrosidad del medio empleado, subsidiariamente inaplicación del art. 242.4. CP , y finamente por inaplicación del art. 21.5ª del Código Penal , reparación del daño.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de noviembre.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de noviembre, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 19 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Como primer motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la autoría de los hechos. Mantiene, en síntesis, que el testimonio del denunciante no constituye prueba de cargo suficiente para determinar la autoría de los hechos, por cuanto no hubo un reconocimiento regular de los mismos mediante una rueda de reconocimiento, y sí un reconocimiento informal, en la vía pública, no sujeto a ningún tipo de garantía, y susceptible de incurrir en error. Asimismo afirma que la víctima incurrió en numerosas contradicciones y que ni siquiera reconoció en la vista a uno de los autores, el más robusto, de quien dijo que podría identificarlo incluso en ese momento.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
En el presente caso no se cuestiona la realidad del suceso denunciado. Como señala el juzgador, la versión dada por la víctima o denunciante fue corroborada por el testimonio de un tercero que vio cómo tres jóvenes rodeaban a otro, llegando a 'abrazarle', y cómo le exhibían una navaja.
La cuestión es si fue correcta la identificación de los autores del hecho, que niegan la autoría, pues no hubo rueda de reconocimiento. Sin embargo, pese a lo que se sostiene, la diligencia de reconocimiento en rueda no es presupuesto para determinar la autoría en la generalidad de casos.
Efectivamente, no se trata de una diligencia que deba llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos. El art. 368 L.E. Criminal no prevé tal diligencia con el carácter de imprescindible, sino que le hace depender de que el Juez instructor o el acusado la estimen «fundamentalmente precisa» es por ello que no cabe alegar infracción del precepto citado cuando la identificación se lleve a cabo por otros medios que no ofrezcan duda respecto de la misma. No será necesaria, por ejemplo, en los casos en que el mismo denunciando reconoce su participación en los hechos de manera directa y desde los primeros momentos en que tiene lugar el inicio de las diligencias de investigación, «o cuando una persona víctima de un hecho delictivo o testigo presencial del mismo identifica espontáneamente al autor o autores sin apenas solución de continuidad, aunque en el momento de realizarse la infracción no se conocían sus datos personales' ( S. TS- 2/6/1989 ( RJ 1989 , 5016), 29/6/1991 ( RJ 1989, 5211) y 28/11/1994 (RJ 1994, 9146).
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 212/2002 de 15 febrero , en un caso parecido al presente, 'hay que recordar que sólo cuando se precisa la identificación de la persona contra la que se dirijan cargos se recurrirá al procedimiento de reconocimiento que se regula en los artículos 368 , 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero no cuando, como aquí ocurre, la persona que fue acusada fue reconocida inmediatamente después de la ocurrencia del hecho por el despojado, sin que en ningún momento de la investigación sumarial se suscitara duda alguna sobre la identidad del inculpado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado el carácter subsidiario de las diligencias de reconocimiento respecto a otros medios de identificación del acusado, entre los cuales destaca al reconocimiento de forma indubitada por la persona atacada o despojada en la acción delictiva. En cuanto a la no comparecencia en juicio de la víctima para testificar, hay que tener en cuenta que, en el presente caso, no pudo ser encontrada para ser citada en el domicilio que señaló, por ser en él desconocida, por lo cual se prescindió de ese testimonio, pero, tras someter al juicio las declaraciones que previamente habría realizado mediante lectura de las mismas a petición del Ministerio Fiscal, y, corroboración además, esas declaraciones por las de dos policías que, alertados por los gritos de la persona despojada de su cartera, salieron en seguimiento del acusado, al que alcanzaron y de cuya posesión recuperaron el dinero sustraído y que, una vez lo presentaron ante la víctima dicen unánimemente cómo fue inmediatamente reconocido por ésta sin expresión de duda alguna.' O la sentencia del TS de 27-5-2002 ( RJ 2002, 6722), que establece 'Mas ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del art. 368 Procesal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así, pues, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer rehacer igualmente sobre testigos presénciales del hecho. Es indudable que si la diligencia se practica como reconocimiento en rueda, ha de cumplirse entonces con los requisitos previstos en la norma, bajo la presencia del Letrado en función de coadyuvante a la constitucionalidad del acto. Pero como la diligencia no es absolutamente necesaria, es igualmente evidente que las justas precauciones legales no son de alegar en aquellos supuestos en los que la propia víctima identificó al sujeto activo inmediatamente después de ocurrido el acto criminal en el lugar de los hechos'. Por su parte la Sentencia de 24-3-2001 ( RJ 2001, 5137) señala que 'la doctrina de esta Sala como recuerda la Sentencia de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 788) mantiene la exigencia de la presencia letrada en el reconocimiento en rueda, en cuanto tal diligencia debe contener todas las garantías, pero ello no empece a su innecesaridad cuando en el momento cumbre del proceso, donde rigen plenamente los principios de publicidad, concentración e inmediación, el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad.' En el presente caso el testigo identificó los autores en las proximidades del lugar de los hechos, sin género de duda. Entró en conflicto con ellos y fueron finalmente detenidos. Ninguna relevancia hubiera tenido la diligencia de reconocimiento en rueda cuando hubo un intenso contacto personal con posterioridad a los hechos. El testigo hubiera identificado sin duda a los acusados y se plantearía de nuevo lo que es la duda esencial: las personas a las que vio en la calle y que se subieron al autobús y fueron detenidas, ¿eran las mismas que previamente le sustrajeron un abono transporte?.
El juzgador a quo, desde su privilegiada posición de inmediación, ha estimado acreditada la autoría de los hechos, considerando la prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Una vez examinada la videograbación, no podemos sino ratificar su acertado parecer.
La declaración testifical no ofreció dudas acerca de que el testigo-víctima reconoció sin duda a los autores de los hechos, que finalmente fueron detenidos. La exactitud del reconocimiento viene abonada por la inmediatez espacio temporal de los hechos, en que el recuerdo de los autores no se ha difuminado y existen elementos complementarios para la identificación, como son la apariencia física momentánea y la vestimenta idéntica a la de los autores del hecho.
En modo alguno incurrió en contradicción la víctima. Explicó coherentemente los hechos y aclaró las dudas que se suscitaron. Es cierto que dijo que reconocería al autor 'más robusto', pero de allí no se sigue que no fuera ninguno de los hoy acusados, por la sencilla razón de que se sentó en paralelo a los acusados sin dirigir la mirada hacia los mismos, y sin que nadie le preguntara si ratificaba en ese momento que se trataba de los autores de los hechos (lo que hubiera tenido menos garantías que el reconocimiento in situ).
Pero es que, además, el testigo presencial también reconoció en el lugar de los hechos a los acusados, ratificando que fueron las mismas personas que habían tenido un incidente con la víctima en el que se exhibió una navaja. Este testigo identificó al menor como la persona que exhibió la navaja, lo que coincide con la declaración de la víctima que se refiere a que fue una de los dos de constitución delgada.
La sentencia razona adecuadamente sobre todas estas circunstancias en términos que no es necesario abundar. Incluido la falta de relevancia del testimonio de descargo sobre la coartada de uno de los acusados, por ser poco creíble que pudiera certificar sobre todo lo que hizo el acusado la noche de los hechos, entrando en contradicción con los otros dos testimonios. Tampoco el no hallazgo del abono y la navaja (de pequeño tamaño) es determinante, pues pasó tiempo suficiente (no horas, como dice el recurso, pero sí más de media hora) para que los autores se deshicieran de tales efectos -singularmente del abono, que no les reportaba una utilidad directa- antes de ser detenidos.
Por lo expuesto, se desestima el motivo primero del recurso.
SEGUNDO.- Como segunda alegación se invoca la indebida aplicación del art. 237 en relación con el art. 242.1 del CP ., en cuanto no resulta acreditada la actuación de consuno ni la violencia o intimidación en las personas.
Se basa el recurso en que el denunciante relató la actuación de una persona que le pide tabaco y dinero, exhibe una navaja, y que solo después aparecen los otros dos intervinientes. Niega que hubiera violencia o intimidación.
El recurso en este punto es insostenible. Se aparta y tergiversa las declaraciones testificales, pues tanto la víctima como el testigo refieren la actuación conjunta de tres personas, incluso coordinada, como dice la víctima, al explicar que cuando uno de ellos saca una navaja el más robusto hace un gesto a dicha persona para que se contenga, ello en el contexto de una intimidación ejercida de consuno, rodeando los tres autores (los dos acusados y el menor) al testigo, al punto de que el testigo habla de que lo estaban 'abrazando'.
En cuanto a la ausencia de intimidación por el hecho de que el testigo manifieste que no tuvo miedo a sufrir daño es infundada. Es obvio que hubo intimidación y que la víctima entregó el abono transportes bajo conminación de tres personas que le rodeaban y que estaban en posesión de una navaja. Cuestión distinta es la entidad de la intimidación y si el testigo se vio en situación de sufrir un mal grave e inminente. No fue así porque hizo caso de las conminaciones y la situación estuvo relativamente bajo control, pero ello no excluye la existencia de intimidación, ni tampoco la comunicabilidad de la circunstancia que agrava el tipo a los partícipes, sobre lo que se extiende la sentencia de instancia en el fundamento jurídico
SEGUNDO.3 en términos que compartimos y a los que nos remitimos íntegramente.
TERCERO.- Se alega en el siguiente motivo la indebida aplicación del subtipo agravado, al no resultar acreditada la peligrosidad del medio empleado, por lo que debió aplicarse el tipo básico del art. 242.1 CP .
Partimos de nuevo de los hechos probados y de que uno de los autores exhibió al testigo, como parte de la intimidación ejercida, una pequeña navaja (declaración de ambos testigos).
Nos remitimos a todos los argumentos expuestos en la resolución de instancia (fundamento jurídico
SEGUNDO. 2) que no es preciso repetir, añadiendo que en relación a las navajas, es reiteradísima y antigua la doctrina jurisprudencial que las considera como arma o instrumento peligroso a estos efectos, pues como dijo ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-1.982 , 'esta Sala tiene reiteradamente declarado de manera clara y terminante, a los efectos del art. 501-5.º párr. último y 506, las navajas son armas blancas de carácter ofensivo cualquiera que sea su tamaño , porque pueden causar un mal grave al ser empleadas ofensivamente - SS. de 10 septiembre y 6 diciembre 1905 ; 30 abril 1971 ; 1 febrero ; 12 mayo 1981 ; 12 febrero y 10 marzo 1982 - frente a la víctima, y por ello su exhibición tiene los efectos intimidatorios exigidos en este delito, sobre todo cuando (como sucede en el caso enjuiciado) se han mostrado idóneas para causar efectivamente dicha intimidación, cuya existencia, ha sido apreciada como elemento de hecho por la Sala de Instancia; pues dicha intimidación no depende solamente de la longitud del arma, sino también y en mayor grado del temple anímico del amenazado y las demás circunstancias concurrentes en el caso'.
CUARTO.- Dentro del mismo motivo de recurso se interesa subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP , atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida por el acusado y demás circunstancias del hecho, denunciando vulnerado, en otro caso, el principio de proporcionalidad de las penas.
Aunque la tesis no se planteó en la instancia, nada impide en este momento, por tratarse de cuestión de legalidad, abordar el planteamiento de los recurrentes.
La Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 243.4 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [RJ 2000, 5236]).
En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [ RJ 2001, 7844]).
Nos dice la Sentencia nº 545/2001 de fecha 3 de abril : 'Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º. Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3'.' En la actualidad el Código Penal ha incorporado la posibilidad, admitida jurisprudencialmente, de aplicar el subtipo atenuado a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos, aplicándose la rebaja en grado respecto de la pena ya agravada.
Pues bien, estimamos en el presente caso aplicable el subtipo atenuado. Efectivamente, la intimidación verbal ejercida no fue grave (las amenazas de muerte fueron sobrevenidas, tras el despojo, cuando vieron el ademán de la víctima de llamar a la policía y cuando ésta y su padre subieron al autobús para intentar recuperar lo sustraído), y se basó fundamentalmente en la mera superioridad física. La navaja, de pequeño tamaño, simplemente se exhibió, de forma contenida, sin llegar a esgrimirse hacia el testigo de forma gravemente intimidatoria, como se desprende de su declaración y del relato de hechos probados. El valor del efecto sustraído es escaso, máximo 30,50 euros según los hechos probados.
En suma, se trata de una sustracción cometida por jóvenes, a cambio de un exiguo botín, empleando para la intimación un arma blanca que no se esgrime de forma especialmente peligrosa ni causando una intimidación grave, por lo que en este sentido se estimará el recurso apreciando el subtipo atenuado del art.
242.4 del Código Penal y situando el marco penológico entre un año, nueve meses y un día y tres años, cinco meses y 30 días de prisión.
QUINTO.- Por último se denuncia la infracción del art. 21.5 CP , al no apreciarse la reparación del daño en la consignación de la suma de 40 # realizada por los acusados con carácter previo al acto del juicio.
La alegación debe rechazarse por las razones expuestas en la sentencia de instancia a la vista de las aclaraciones que sobre la consignación hizo la letrada en el acto del juicio, y porque, en definitiva, la sentencia de instancia resolvió no imponer ninguna suma en concepto de responsabilidad civil, razón por la cual, siendo la consignación condicionada o supeditada a la condena, ni supuso pago a favor del perjudicado, ni a la postre le va a reportar ningún tipo de utilidad, ya que habrá de ser devuelta a los consignantes.
A la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho, procede imponer a los acusados la pena en la extensión de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal, en los mismos términos de penalidad mínima que acogió la sentencia de instancia -respecto al tipo agravado- al ser proporcionada a la entidad y naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Ismael y D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el siguiente sentido: 1º) Se califican los hechos delictivos enjuiciados como delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma o instrumento peligroso de menor entidad del art. 242. 3 y 4 del Código Penal .
2º) Se impone a cada uno de los acusados, Ismael y Justiniano , las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

