Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 699/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 49/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 699/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100756

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12433

Núm. Roj: SAP B 12433/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 49/2016--APDEL
Juicio por Delito Leve : 2/2015
Juzgado de Procedencia : Instrucción num 1 Manresa
SENTENCIA Nº 699/16
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre del dos mil dieciseis
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la
Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 49/16 de los de esta Sección, dimanante
del Juicio por Delito Leve número 2/2015 de los del Juzgado de Instrucción num 1 de Manresa, por dos Delitos
Leves de Injurias ; siendo parte apelante Franco , y parte apelada Filomena y el Mº Fiscal

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 23 de Febrero del 2016, se edicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de dos delitos leves de injurias , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.



QUINTO: NO Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Se admite y da por reproducido en esta alzada el relato fáctico ordenado bajo el parrafo primero de los hechos probados de la sentencia apelada, desde su inicio hasta '... ex pareja Filomena ', ambos incluidos, eliminándose el resto, que deberá ser sustituido por los que a continuación se expresa: 'No consta que durante dicho acercamiento el acusado profiriera contra Filomena expresiones del tipo ' hijo de puta, guarra'.

Se admite y da por reproducido en esta alzada el relato fáctico ordenado bajo el parrafo segundo de los hechos probados de la sentencia apelada, desde su inicio hasta '... Franco ', ambos incluidos, eliminándose el resto, que deberá ser sustituido por los que a continuación se expresa: 'No consta que en dicho momento el acusado profiriera contra Filomena expresiones del tipo ' hijo de puta, guarra, zorra, cabrona'.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los dos delitos leves de injurias que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la presente resolución.

En efecto, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que el pronunciamiento de condena respecto de las injurias presuntamente dirigidas por el hoy apelante a la deunciante no goza de prueba con solidez suficiente para ser mantenido, en atención a que el principal y exclusivo elemento de cargo viene constituido por las declaraciones de la presunta víctima, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.

De este modo, habiendo negado el acusado en todo momento proferir contra su pareja las expresiones del tipo ' hija de puta, guarra, y zorra cabrona ' que se le imputaban, existiendo entre ellos un contencioso en relación con el régimen de visitas y resto de medidas civiles respecto de los hijos comúnes, el cual empaña la nitidez de su declaración; y no habiéndose aportado al plenario prueba concluyente alguna que venga a corroborar la declaración de denunciante o denunciado, nos encontramos simplemente ante versiones contradictorias, sin que exista razón objetiva alguna para otorgar a uno o a otro mayor credibilidad.

En efecto, por más que la Juez de Instruccion describa las razones que le llevaron a creer a la denunciante, atendida la forma nítida en que prestó declaración, su persistencia, coherencia y firmeza, sin lagunas ni contradicciones en sus declaraciones, es lo cierto que la simplicidad de los hechos denunciados, reducida a manifestar que aquél profirió contra ella las referidas expresiones favorece por sí sola esa persistencia y coherencia en la incriminación, y el hecho de que se trate de un delito de los que no dejan vestigios externos de su comisión impide una corroboración objetiva de lo relatado por ella. De otro lado la declaracion de la testigo aportada por la denunciante nada oyo de los insultos, limitandose a observar, dificultosamente, tal y como señala, como el recurrente se dirigia a aquella, y esta posteriormente le comentaba que la habia insultado.

Además, compartimos con la parte recurrente que la pendencia de resolución del procedimiento matrimonial respecto del régimen de visitas relativo a los hijos común se alza como un eventual móvil espurio que desviste al testimonio referido de la adecuada idoneidad, resultando por ello a todas luces insuficiente, para sustentar por sí solo el primer veredicto de condena que hoy se recurre. Y es que, ante la simple concurrencia de versiones contradictorias, en mabos hechos, nos hallamos ante un vacío probatorio con entidad suficiente como para generar una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron los hechos y la eventual participación que en los mismos pudo tener el hoy recurrente. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, la estimación del recurso presentado, con la consiguiente absolución del Sr.

Franco de los delitos que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Manresa , con fecha 23 de Febrero del 20 y en consecuencia REVOCO aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDOLE de ambos delito leves por los que via imputado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 07.09.16 doy fe.

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