Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 699/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 237/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 699/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100458

Núm. Ecli: ES:APB:2017:13300

Núm. Roj: SAP B 13300/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 237/2017-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 235/2015
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña . Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña . Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2017
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 237/17-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 235/15, procedente del Juzgado de lo Penal
4 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad de documento oficial contra Rosendo ; los cuales penden
ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosendo , contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 6 de junio de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, del art. 292 en relación con el art. 290.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de prisión y a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 9 de octubre de 2017 y siguieron los trámites legales, señalándose el día 20 de octubre de 2017 para la celebración de la vista del recurso, y procediéndose a su deliberación y resolución, fecha desde la que quedaron las actuaciones pendientes de la redacción de la presente resolución.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: 'Primero: Se considera probado y así expresamente se declara que Rosendo , nacido en Perú, mayor de edad, con NIF NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y autorizado para residir en territorio nacional según la certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y fronteras de fecha 7 de junio de 2014, quien también usa los nombres de Carlos y Eusebio , sobre las 14 horas del día 27 de junio de 2014, entraba y salía de varias tiendas del barrio de Collblanc de Hospitalet de Llobregat, mientras su acompañante se quedaba fuera en actitud vigilante, siendo seguidos por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP n1 NUM001 y nº NUM002 que realizaba funciones de prevención del delito, quienes comprobaron que ambos se introducían en el vehículo marca Audi, modelo A4 con matrícula ....DGK , y que éste se detenía en el cruce de las calles Riera Blanca y Carretera de Collblanc de la citada localidad, momento en que los agentes procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo. Segundo: Al requerir su identificación a Rosendo que ocupaba el asiento del copiloto, éste exhibió a los agentes un permiso internacional de conducir de la República de Cuba, con número NUM003 a nombre de Carlos , en el que constaba su fotografía adherida. Dicho documento se había confeccionado, bien por él mismo o bien por otras personas por indicación suya, a las que, en cualquier caso, proporcionó su fotografía, imitando las medidas de seguridad de los documentos de aquel país a fin de que tuviera una apariencia de oficialidad de la que carecía, al ser íntegramente falso'.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante alega, en primer lugar, falta de motivación de la resolución dictada, afirmando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho, no se hace ni una sola mención a lo alegado por la defensa en el acto del juicio, sino que únicamente da por válida la relación de hechos expuesta por los agentes actuantes. Considera, por tanto, que la sentencia carece de la mínima fundamentación necesaria.

También se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, ya que ni el apelante ni su acompañante cometieron ilícito penal alguno, como se pretende dar a entender en el relato fáctico y Rosendo no se identifica con el permiso de conducir internacional cubano, no le hacía falta al tener permiso de residencia comunitario vigente y no conducir vehículo alguno, y lo único probado es que se halló el referido permiso internacional de conducir pero el acusado en ningún momento lo llegó a utilizar con lo que se rompería el posible dolo al respecto del art. 392 del CP . Reitera que el Juzgador funda la condena, de forma exclusiva, en la declaración de los agentes actuantes, y, en definitiva, que fue detenido únicamente por estar en el lugar y por encontrar un permiso internacional de conducir de Cuba en el vehículo en el que viajaba.

De forma alternativa, solicita que se reduzca la pena de multa en atención a las circunstancias personales que alega, con imposición de un mínimo de tres euros de cuota diaria, por la situación económica y familiar del acusado, para lo que aporta documentación.



SEGUNDO: Se censura la insuficiente motivación de la prueba de cargo en que se basa la declaración de hechos probados, insuficiencia que, en criterio del recurrente, equivale a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, ya que no se ha atendido a las explicaciones expuestas por el apelante el juzgador de instancia ha otorgado credibilidad a los agentes de la policía que ha prestado declaración por encima de las manifestaciones exculpatorias de aquél.

En una primera aproximación, cabe apuntar que la denuncia de ausencia de motivación resulta irrelevante si no va asociada a la pretensión de nulidad de la sentencia, que es el efecto que la ausencia o insuficiencia de motivación provocaría. En el caso, el apelante solicita su absolución, no la nulidad, y esta nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como se advierte en la sentencia de esta misma sección del 11 de agosto de 2011, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales cabe extraer dos ideas aplicables a la controversia suscitada: a) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . b) Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

En atención al marco jurisprudencial anteriormente expuesto, la prueba valorada, la declaración de los testigos agentes de Mossos d'Esquadra, que se analizan como suficientes para declarar probado que fue el propio acusado el que se identificó utilizando el documento mencionado cuando fue requerido para ello por los agentes, en cumplimiento de sus obligaciones y deberes, resultó clara y le ha sido otorgada plena credibilidad por el Juzgador, sin que a estos efectos, las alegaciones que se realizan en el recurso tengan otra pretensión que pretender sustentar, como única prueba válida y apta para acreditar los hechos sucedidos, lo expuesto por el acusado en el acto del juicio oral, declaración realizada con evidente ánimo exculpatorio y que carece de cualquier soporte probatorio. Sostener que el documento, que pericialmente ha sido acreditado como íntegramente falso, no fue utilizado por el acusado para identificarse ante los agentes, resulta tanto como acusar a éstos de mentir, de ocultar intencionadamente la verdad, y, por tanto, no solo de cometer un delito de falso testimonio sino de haber alterado un documento oficial como el atestado policial en el que se trasladan los hechos al órgano jurisdiccional, sin que se aporte elemento alguno que permita sostener esas afirmaciones. No existe déficit motivacional alguno, sino valoración de la prueba de cargo y de descargo aportadas al acto del juicio, siendo ésta la declaración del apelante que, por lo expuesto, salvo que se pretenda que el órgano judicial realice un acto de valoración no sustentado en la racionalidad del conjunto probatorio, resulta insuficiente, de forma palmaria, para acreditar lo que se expone.



TERCERO: También se alega, como se dijo, vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Con relación al delito de falsedad documental cometida por particular, sostiene que no hay prueba que acredite que el apelante utilizara el documento falso, que no precisaba ya que tiene permiso de residencia en España vigente.

La falsedad del documento ha sido acreditada por medio de la pericial. Las alegaciones exculpatorias realizadas carecen de cualquier soporte probatorio, más allá de su carácter defensivo. La fotografía y los datos personales del acusado, que constan en el documento falso, fueron ineludiblemente entregadas por él, a tenor del simple análisis de los elementos que constan en el documento. Reiterar que ningún elemento de corroboración de las pretendidas declaraciones exculpatorias del acusado se ha aportado en el acto del juicio oral, que permita sostener que el acusado no tenía conocimiento de la falsedad del mismo y que participó, con actos necesarios, entrega de la fotografía y de sus datos personales, de forma directa y con pleno conocimiento, del proceso de falsificación, recibiendo el documento, realizado por sí mismo o por tercero, con pleno conocimiento de su falsedad y para su utilización en el tráfico jurídico, como realizó en la fecha de los hechos, pretendiendo identificarse con él ante los agentes policiales.

El Tribunal conoce y asume íntegramente la doctrina jurisprudencial que se cita por la Juzgadora de Instancia, plenamente aplicable al supuesto que ahora resolvemos. Las alegaciones defensivas realizadas no permitan, pese a lo que se afirma, introducir duda razonable alguna en cuanto a la participación del acusado, directa o por medio de terceros, en la falsificación del documento de conducir falso y en su posterior utilización, ya que fue creado expresamente para él. Añadir que, para la consumación del delito por el que viene condenado, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del Código Penal , no resulta necesaria la utilización del documento en la forma en que se realizó por el apelante, y la ausencia de su utilización, aun cuando en este caso ésta ha sido plenamente probada, no excluye el dolo, el conocimiento de que el documento se encuentra falsificado y han sido utilizados para ello la fotografía del apelante, como pudo comprobar de forma personal y directa el Juzgador de Instancia. El motivo del recurso debe desestimarse.



CUARTO: La determinación y liquidación de la cuota de día multa corresponde al Juzgador de Instancia.

En el acto del juicio debió proponerse la prueba que ahora se pretende aportar, de forma extemporánea, con el recurso de apelación, con vulneración de las previsiones de la LECRIM en cuanto a la práctica de prueba en segunda instancia, recogidas en el art. 790.3 . La pena de multa se determinó por el Juzgador de instancia con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con relación a la capacidad económica del acusado, y la cantidad en que se fijó la misma no puede considerarse excesiva visto que no se acreditó que el acusado carecería, por completo, de medios económicos para hacer frente a dichas sumas por la existencia de otras obligaciones económicas, ya asumidas y previas, que mermaban sus ingresos.

Pese a las alegaciones que se realizan en el recurso, no puede afirmarse que el recurrente se encuentre en una situación de absoluta carencia de medios económicos o de absoluta indigencia. Por lo demás, debe sostenerse, con otras resoluciones dictadas por esta Sección, que resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena '.

Así también pueden citarse, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. La sentencia de instancia, además, motiva, siquiera de forma mínima, la cuantía de la cuota de multa impuesta en el fundamento jurídico sexto de la misma.

El motivo del recurso debe, como los anteriores y en atención a los fundamentos expuestos, desestimarse y, con ello, debe rechazarse íntegramente la apelación planteada.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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