Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 699/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 591/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 699/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100606
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12443
Núm. Roj: SAP M 12443/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0009842
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 591/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 34/2016
Apelante: D./Dña. Pio
Procurador D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO
Letrado D./Dña. FRANCISCO AGUILAR GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 699/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmos./a. Sres./Sra. Magistrados/a de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
D. Jacobo Vigil Levi (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 591/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Getafe, en el
Procedimiento Abreviado nº 34/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON
FUERZA, siendo parte apelante D. Pio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de diciembre de 2.016 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El día 04.06.2014 sobre las 00:46 horas D. Pio mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, con intención de enriquecimiento ilícito, fracturo la ventana trasera del vehículo Chrysler Voyager matrícula Y-....-FW que su propietario D. Pedro Francisco había dejado aparcado en la DIRECCION000 de Parla Una vez abierto el vehículo D. Pio penetro en su interior y cogió unas gafas de sol, una cámara de video digital, una colonia un estuche con cubertería, un traje de neopreno. y una mesa de mezclas En el momento de los hechos D. Pio estaba bajo la influencia del consumo de cocaína y hachís, limitando parcialmente su capacidad de entender y actuar conforme a dicha comprensión, pero sin llegar a anularla. Estos hechos se instruyeron por el Juzgado de Instrucción N°7 de Parla en las Diligencias Previas 1036/14 donde tras tomar declaración a D. Pedro Francisco el 30.07.2014 la siguiente diligencia fue tomar declaración testifical al Agente dela Policía Local de Parla NUM000 el 30.07.2015
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pio como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA previsto y penado en los artículos 238 y 239, del Código Penal , con la atenuante de actuar a causa de la adicción a drogas del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a D. Pedro Francisco en la cantidad de 412.41 por los daños en el coche y 64 € por la reparación en la mesa de mezclas y costas. En el caso que sea firme esta sentencia NO SE SUSPENDE LA CONDENA debiendo D. Pio Ingresar en el centro penitenciario.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.
QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que debe entenderse sustituido por el siguiente: 'Durante la noche del 3 al 4 de junio de 2.014, persona no identificada, fracturó la ventanilla trasera del turismo matrícula Y-....-FW , que su propietario D. Pedro Francisco había dejado estacionado y cerrado en la c/ DIRECCION000 de la localidad de Parla, accediendo a su interior y apoderándose de una cámara de video, una colonia, un estuche con cubertería un traje de neopreno y una mesa de mezclas.
El acusado D. Pio fue detenido por agentes de la Policía Municipal de Parla en la madrugada del día 4 de junio de 2.014, cuando tenía en su poder los referidos efectos sustraídos, en la c/ Cuenca de dicha localidad, a una distancia de aproximadamente 800 metros del lugar del robo.
No resulta probado que el acusado Sr. Pio fuera el autor de la sustracción' .
Fundamentos
PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivos de impugnación los de error en la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción de las reglas de determinación de la pena previstas en el artículo 66 del Código Penal .
Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, que afecta a la determinación de la comisión por parte del acusado de los hechos que se le atribuyen.
La resolución impugnada basa su argumentación los elementos aportados por la acusación, de los que se infiere indiciariamente la participación del acusado en el hecho, pese a la inexistencia de una prueba directa.
Expresa correctamente el juzgador de instancia los requisitos de dicha modalidad probatoria, valorando que, además de la posesión de los efectos sustraídos, reconocida por el acusado, se deduce una proximidad temporal y espacial con el hecho, del que infiere que precisamente el acusado es su autor.
La posesión de los efectos sustraídos es un hecho reconocido por el acusado. El Sr. Pio negó su participación en el hecho, pero admitió que cuando fue interceptado por los agentes de policía, tenía consigo los efectos que se refieren en el atestado, que le intervinieron. Afirmó no obstante que dichos efectos los encontró junto a un contenedor de basura, situado a escasos 20 metros del lugar y que fue interceptado cerca de su domicilio.
El agente de la Policía Municipal de Parla con nº NUM001 refiere que paró al acusado, hallando en su poder distintos efectos, entre los que menciona cierta documentación bancaria, expedida a nombre del propietario del vehículo violentado. El agente NUM000 aporta una versión del todo similar y explica que los efectos no estaban deteriorados.
Finalmente el titular del vehículo, D. Pedro Francisco explicó que dejó su vehículo estacionado y cerrado y que recibió un aviso de la policía, comprobando el forzamiento de una ventanilla y la falta de determinados efectos que relaciona y que recuperó en la Comisaría del CNP. Explicó que dejó el vehículo aparcado en la c/ DIRECCION000 y que este lugar dista de la c/ Cuenca de Parla, donde fue detenido el acusado, aproximadamente un kilómetro.
Sabemos así que el acusado, tal como se refiere en la sentencia de instancia poseía los efectos sustraídos. Sin embargo, tal como acertadamente razona la sentencia apelada, esta sola posesión, no ha sido considerada bastante por reiterada jurisprudencia, para configurar una sólida prueba indiciaria de la sustracción que se atribuye al reo. Es necesario completar el hecho mediante el establecimiento de una proximidad temporal y espacial entre el hecho y la posesión acreditada.
En contra de lo que se refiere en la sentencia impugnada, esta conexión no ha podido establecerse con claridad. No sabemos en primer lugar cuándo tuvo lugar la sustracción, que tuvo que producirse entre el momento en el que el propietario del turismo lo dejó estacionado y el momento de la detención del acusado.
Sin embargo, no sabemos cuándo el acusado fue detenido, puesto que no se ha precisado este extremo en el plenario, siendo así en todo caso que en el atestado se refiere la detención a las 0:30 horas del día 4 de junio. El Sr. Pedro Francisco tampoco nos ha precisado cuando dejó aparcado su vehículo en buen estado, aunque en su declaración en sede policial dijo que sobre las 21:30 horas del día 3. Resulta así un espacio temporal de tres horas durante el cual la sustracción pudo producirse. Por otra parte tampoco se ha establecido una proximidad espacial significativa. Así tanto el acusado, como el propio Sr. Pedro Francisco , afirman que entre el lugar donde estaba el vehículo y el lugar de la detención del acusado hay una distancia de un kilómetro (según la aplicación google más 800 metros aproximadamente), lo que no puede considerarse una proximidad evidente.
La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S . en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte.: Delgado García -La Ley 5/6/00).
Sin embargo nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante. Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3) Debe significarse finalmente que un solo indicio no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba.
En este caso, se ha aportado un elemento, la posesión de los bienes sustraídos por parte del acusado, del que resulta una sospecha, vehemente si se quiere, de su participación en el hecho, pero este elemento no se ha completado mediante otros que permitan configurar el enlace preciso y directo que exige nuestra jurisprudencia. No se logra por consiguiente una satisfactoria convicción a cerca de la veracidad de la imputación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe tenerse por no acreditada.
SEGUNDO -. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Getafe, con fecha 15 de diciembre de 2.016 ; y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
