Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1602/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100648
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16229
Núm. Roj: SAP M 16229:2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0247501
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1602/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 170/2018
Apelante: D. /Dña. Norberto
Procurador D. /Dña. MARTA ISLA GOMEZ
Letrado D. /Dña. JUANA MARIA PIERRE GOMEZ
Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
SENTENCIA Nº 699/2019
Ilmo/as Sr/as. Magistrado/as
D. ª Ana-Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Norbertocontra la Sentencia n. º 251/2019, de 17 de junio de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 13 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Juana-María Pierre Gómez, colegiado/a n. º 18.312.
La parte apelada de la EMT, como Acusación particular, estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Almudena González Hidalgo, colegiado/a n. º 42.316.
Antecedentes
I.La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS:
'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Norberto, mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento ilícito y haberla como propia, en fecha no determinada pero posterior a las 0:45 horas del día 17 de septiembre de 2016, hizo suya la bicicleta nº de serie NUM000, valorada pericialmente en 910 euros, sin consentimiento de su propietaria, la empresa BONOPARK, careciendo de título que le habilitara para usarla, la que usaba habitualmente hasta que el día 11 de diciembre de 2016, sobre las 23:00 horas, fue interceptado circulando con ella en la confluencia de la calle Avenida Ciudad de Barcelona en la calle Comercio, de Madrid, siendo seguido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le venían dando el alto desde la Glorieta de Carlos V.
Tras ser identificado, y comprobado que carecía de tarjeta que le habilitase para poder usar la bicicleta, el agente del CNP nº NUM001 informó al acusado de que quedaba detenido, momento en el cual el acusado, con el ánimo de desafiar y menospreciar el principio de autoridad, comenzó a forcejear con dicho agente, oponiéndose al cacheo y detención, ejerciendo fuerza con los brazos y lanzando codazos a dicho agente que no le llegaron a impactar, siendo finalmente reducido con la ayuda del agente nº NUM002, al cual también le lanzó codazos que no le llegaron a dar. Los agentes estaban debidamente uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones.
La citada bicicleta fue recuperada por los agentes, siendo entregada a la propiedad.'
II.Y, el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Norberto, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los artículos 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del art 556.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de imago; y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las correspondientes a la acusación particular.'
III.La apelante interesa que se revoque la sentencia apelada para que se dicte otra absolutoria.
IV.El Ministerio Fiscal y la acusación particular han instado la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción del primer párrafo, que se suprime y sustituye por el siguiente:
'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Norberto, mayor de edad y con antecedentes penales,con ánimo de utilizar temporalmentela bicicleta con n.º de serie NUM000 propiedad de BONOPARK, por carecer del título habilitante correspondiente, el día 11 de diciembre de 2016, sobre las 23:00 horas, fue interceptado circulando con ella en la confluencia de la calle Avenida Ciudad de Barcelona en la calle Comercio, de Madrid, siendo seguido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le venían dando el alto desde la Glorieta de Carlos V.
La bicicleta ha sido tasada en 910€.'
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso
Uno solo es el motivo de impugnación.
Error en la valoración de la prueba
En síntesis, a través de esta vía el recurrente aduce que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, y alega para ello que no se ha tenido en cuenta sus explicaciones por las que estaba en posesión de la bicicleta y negar haber sido el autor de su sustracción porque se la había dejado un amigo, como tampoco que se resistiera a los agentes de policía.
Solicita su libre absolución pro ambos delitos de hurto y de resistencia.
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala
Error en la valoración de la prueba
Tiene en parte razón el apelante.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
En esta tesitura nos encontramos con que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia, con cita de la doctrina que ha considerado aplicable al caso, después de trascribir las declaraciones del acusado tanto en el plenario como en instrucción, después de que la representante del Ministerio Fiscal las pusiera de manifiesto en sala, así como las de los agentes del CNP que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), realiza un análisis pormenorizado de cada una de ellas para (ex art. 741 LECr) argumentar la condena del apelante aduciendo que el acusado, con ánimo de lucro, fue interceptado por agentes del CNP cuando circulaba con una bicicleta propiedad de BONOPARK, y al informarle que se iba a proceder a su detención comenzó a forcejear con el n.º NUM001 sin causarle lesiones.
Valoración llevada a cabo por el juzgador a quo que esta Sección comparte única y exclusivamente en cuanto a su proceder contra los agentes, pero no respecto al hurto de la bicicleta con la concurrencia de un ánimo de lucro, por lo que cabe estimar parcialmente el recurso de apelación conforme analizamos en el exponiendo siguiente.
TERCERO.- Voluntad impugnativa
La denominada doctrina de la voluntad impugnativa que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04).
En esta tesitura hemos de recordar el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del TS de 3-06-2015. Dice así:
'UNICO PUNTO: Valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia.
ACUERDO: Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.'
Siendo esto así no es posible por ello incorporar las manifestaciones del acusado que los agentes policiales actuantes han reflejado en el atestado al folio 4 y que el juzgador a quo ha tenido en cuenta para sustentar el ánimo de lucro por el hecho de que la bicicleta la tenía guardada en su casa desde hacía tiempo, porque tales manifestaciones ha sido negadas en el juicio por el propio encartado, cuando resulta que nadie le ha visto sustraerla, y por tanto no cabe atribuir contra reo que fuera el autor de tal rapiña.
Aclarado esto, la cuestión nuclear se centra pues en el hecho probado y no negado por el propio acusado de circular con la bicicleta en cuestión a una hora y en un día concreto sin tener el titulo correspondiente para su uso por la titular BONOPARK.
Proceder pues que no cabe entender que estuviera guiado por un ánimo de lucro sino de usar temporalmente la bicicleta, toda vez que no constan datos probatorios que así lo pongan de relieve tales como haber sido sorprendido vendiéndola como chatarra, bien de una sola pieza bien desmontada.
Ahora bien, como quiera que se trata de una bicicleta de pedales con pedaleo conocidas como EPAC (Electronically Power Assisted Cycles, por sus siglas en inglés) su regulación está contemplada en el punto 2 apartados h) del Reglamento (UE) n. º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y según el cual:
' las bicicletas de pedales con pedaleo asistido equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25km/h o si el ciclista deja de pedalear'.
Vehículos que por estar excluidos de la clasificación de vehículos de la categoría L relativo a la homologación y requisitos técnicos de los vehículos en dicho art. 2, por tanto no necesitan de homologación ni de matriculación.
Dicho de otro modo, no cabe incluirlos en la modalidad delictiva del art. 244 CP, que dicho sea, tampoco ha sido objeto de acusación.
Sentado lo anterior procede por ello revocar parcialmente la sentencia de instancia para absolver al apelante de delito de hurto ex art. 234.1 CP por el que ha sido condenado.
Se declaran de oficio la mitad de las costas del juicio.
Otra cuestión es la posibilidad acudir a la vía civil por esa ilegitima utilización de la bicicleta.
CUARTO.- Sobre la imposición de las costas de la segunda instancia
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Recursos
Contra la presente resolución cabe interponer recurso casación ex art. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.
Fallo
LA SALA ACUERDA
ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación formulado por Norbertocontra la Sentencia n. º 251/2019, de 17 de junio de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 13 de Madrid, resolución que por consiguiente revocamos parcialmente única y exclusivamente en los siguientes términos:
'ABSOLVEMOSal acusado Norbertodel delito de hurto por el que ha sido condenado en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas del mismo.'
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
