Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/1997 de 07 de Julio de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ
Nº de sentencia: 7/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:35
Núm. Roj: STSJ CAT 35/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo de apelación n° 7/97
PRCCED. TRIB. JURADO n° 13/96
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antoni Bruguera i Manté
D. Ponç Feliu Llansa
Barcelona, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de
Apelación interpuesto por Alonso , representado por la Procurador Dª. Josefa
Manzanares Corominas y dirigido por el Letrado D. Xavier Tatche Torres contra la sentencia número 5 de 18 de Abril de 1.997 dictada por el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en su procedimiento n° 13/96 dimanante del Juzgado de Instrucción n° 8 de Terrassa sobre asesinato (n° 1/96 del Juzgado ). Son parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Gonzalo y Dª. Paloma , éstos personados como acusación particular;
representados por el Procurador D. Carlos Salvans Fernández y dirigidos por el Letrado D. Miguel
Capel Aguilar.
Antecedentes
PRIMERO - En fecha 18 de Abril pasado el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reseñado, dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alonso , como autor responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de volver a la ciudad de Tarrasa por tiempo de 5 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a los padres de Doña Olga en la suma de 11 millones de pesetas más los intereses legales. Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa siempre que no fe haya sido abonado en otra.'. -
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la representación del condenado interpuso recurso de Apelación alegando un primer motivo amparado en el apartado e) del art. 846 bis c) y un segundo y último basándolo en la necesidad de práctica de prueba en segunda instancia por haber tenido esta parte conocimiento de hechos nuevos con posterioridad a la celebración del juicio ante el Tribunal del Jurado.
TERCER.- Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal, así lo hicieron la representación del condenado como apelante, el Ministerio Fiscal y la acusación particular como partes apeladas. Por Providencia de esta Sala de fecha 19 del pasado mes de Junio, se tuvo por comparecidas a dichas partes y se declaró no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta por la representación del condenado en el escrito de interposición del recurso, al estar excluida su práctica en la tramitación del recurso de Apelación por la nueva regulación establecida por los art. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; señalándose para la vista el día tres de los corrientes. Recurrida en súplica dicha Providencia en cuanto que denegaba la admisión de la prueba y solicitada la suspensión de la vista, en la Providencia de admisión del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y á la acusación particular, denegándose la petición de suspensión solicitada. Impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal se resolvió por Auto del día tres del presente mes, desestimándolo y manteniendo íntegramente dicha Providencia-
CUARTO.- Al acto de la vista comparecieron las partes, solicitando la defensa del apelante la revocación de la sentencia en cuanto que condenaba por el delito de asesinato, estimando que tal delito fue el de la inducción al suicidio. El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Actúa como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de Instancia, condenatoria para el ahora recurrente Alonso , articula éste un primer motivo de recurso amparado en el apartado e) del art. 846 bis c) y un segundo y último en el que, sin cita de cobertura legal alguna, propugna la 'necesidad de práctica de prueba en segunda instancia por haber tenido esta parte conocimiento de hechos nuevos con posterioridad a la celebración del juicio ante el Tribunal del jurado'.
SEGUNDO. - Razones de método y de orden público procesal imponen intervenir el tratamiento de dichas dos críticas jurídicas, atendiendo prioritariamente a la deducida en segundo lugar, respecto a la que puede ya anunciarse su fracaso en virtud de las siguientes consideraciones:
A).- De entrada, ya se ha señalado que no cita el recurrente qué apartado de los cinco del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera que ha infringido la Sentencia combatida. Es cierto que la Sala, por mor del principio antiformalista, de especial presencia en supuestos como el de autos en que ha recaído sentencia condenatoria, viene efectuando, en aras de la tutela judicial efectiva, una tarea de integración normativa favorable al condenado, a través, en unas ocasiones, de entender subsanable algún típico supuesto de error en la cita del apartado infringido, o, en otras, de ponderar como subsumible en determinado apartado una concreta censura jurídica si el tenor de la misma permite una identificación suficiente. Nada de ello acaece, sin embargo, en el extremo que ahora se analiza en el que un tan genérico enunciado como el reseñado, desprovisto de mayores especificaciones, imposibilitan cualquier incardinación en alguno de los motivos de recurso del mentado precepto de la Ley Procesal Penal, pues la vaga apelación a una 'necesidad de práctica de prueba en segunda instancia' mal se compadece ni con un quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión (apartado a) l, ni con una infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena (apartado b) ), ni con alguna indebida desestimación de solicitud de disolución del jurado (apartado c)) ni, por supuesto, con haberse acordado su disolución no siendo procedente (apartado d) ), ni, en fin, con vulneración de tipo alguno del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta en función de la prueba practicada en el juicio (apartado e) ). Por tanto, en puridad, y atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, debería decaer sin más dicha crítica jurídica. B).- No obstante, situándose la Sala en una posición de extrema flexibilidad atendida la gravedad de la condena impuesta, efectúa, respecto a dicho motivo tan defectuosamente formulado las siguientes consideraciones-
1º).- La naturaleza extraordinaria del presente recurso no ha sido discutida por ningún sector doctrinal, pese a las referencias a una 'doble instancia' contenidas en el preámbulo de la LOTJ, que, por tanto, registra una flagrante contradicción con su articulado. Sin ánimo exhaustivo, ha de recordarse que cualquier recurso ordinario de apelación, bien sea en la modalidad de plena o de limitada, ofrece, en mayor o menor grado, las naturales características de inexigencia para su admisión de unos mínimos formales previstos por el legislador como expresos motivos de recurso; de innecesariedad de delimitación del objeto del recurso (pues en caso de inespecificación queda sobreentendida una impugnación global de la resolución); y, en fin, de capacidad del Organo 'ad quem' para un conocimiento pleno de lo debatido en la instancia, sin constreñimiento a determinados particulares y con facultades para dictar nueva resolución con plenitud revisoria, extensible, incluso, a una nueva Valoración de las pruebas de instancia. Ninguna de tales características concurre, en cambio, en el presente recurso, tan mal denominado de apelación, en cuanto presenta una naturaleza de medio impugnatorio extraordinario incompatible con aquél, pues basta la simple lectura del art. 846 bis c) y concordantes de la LECr para percatarse de la exigencia de aquellos mínimos formales para la admisibilidad del recurso, al conformar presupuesto procesal de ello la alegación de, precisamente, uno de los motivos tasados en dicho ordinal; y, en fin, para comprobar la limitación cognitiva que afecta a este Tribunal (que queda constreñido a conocer y resolver, a lo sumo, alguna de tales materias predeterminadas en dichos taxativos motivos del recurso.
La naturaleza de la presente alzada quedó ya evidenciada en fase de elaboración parlamentaria de la LOTJ, en el que el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto ponía en evidencia que, pese a la referida denominación, dicha alzada no podía en forma alguna considerarse una apelación; habiendo apuntado incluso algún sector doctrinal la anomalía -única en nuestra ordenación procesal- de que, en el proceso ante el Tribunal del Jurado, en realidad, existe una única instancia a la que luego siguen dos recursos extraordinarios sucesivos (el presente, de apelación, y, eventualmente, el de casación.
2°.- En cualquier caso, tal irrefutable naturaleza extraordinaria del presente recurso y el general principio de intengibilidad fáctica de lo declarado en la instancia convierte en del todo congruente y hasta necesaria la prohibición de proponer en este trámite cualquier nueva prueba que, por definición, va encaminada, en cuanto susceptible de eficacia pues de otro modo devendría impertinente, a provocar una nueva 'cognitio', la cual iría a cargo, ni más ni menos, que de jueces profesionales en detrimento de los legos, adulterándose con ello la propia esencia de la Institución y, por tanto, el designio generatriz de la reinstauración del Jurado, que, según la referida Exposición de Motivos, obedecía a la 'urgente necesidad' de 'facilitar fa participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia'. Por lo demás, hay que recordar en en derecho comparado los Ordenamientos que otorgara en trámite de recurso facultades al Tribunal 'ad quem' para control no sólo de los aspectos jurídicos, si que también Tácticos, con acceso al aporte probatorio de instancia, se corresponden con aquellas legislaciones que regulan Tribunales de Escabinos, composición mixta que, por lo demás, no sólo se da en la primera instancia, sino también en la segunda.
C). -Aduce el recurrente, no sin invocar el derecho fundamental del acusado a su defensa, que 'si bien los nuevos artículos 846 bis a) y siguientes de la L. E.Cr . incorporados por la Ley del Jurado nada dicen respecto a la posibilidad de proponer y practicar prueba en segunda instancia, por analogía y por ser la interpretación más favorable al acusado, debe resultar de aplicación el contenido del art. 795.3 de la L.E.Cr .'. Pero es precisamente el silencio de la Ley lo que impone solución contraria. Tal ordinal que cita el recurrente responde a una apelación limitada, en la cual, también limitadamente, se admiten ciertas pruebas (sólo las que no o pudieron proponerse en primera instancia, las indebidamente denegadas y las no practicadas pese a su proposición. Las razones analógicas invocadas por el recurrente entre dicho art. 795.3 y 846 c) de la L.E.Cr ., abonan un posicionamiento inverso, pues, pese a tal aparente identidad de 'ratio', el legislador ha previsto expresamente un trámite probatorio en un procedimiento (el abreviado) para obviarlo, en cambio, en el otro (proceso ante el Tribunal del Jurado, lo que trasciende de un mero olvido para ubicarse en una clara intencionalidad excluyente de la prueba, consciente aquél del elemento de contradicción que conllevaría en el ámbito de un recurso que quiso regular como extraordinario.
D).- Por lo demás, es reveladora la unanimidad de la doctrina. Ya en su elaborado informe recoge el Ministerio Fiscal citas tales como que 'el legislador silencia en absoluto la práctica de la prueba en segunda instancia, silencio que no ha de interpretarse como un olvido, sino como- una exclusión expresa de tal posibilidad, de modo coherente con fa ya señalada naturaleza del recurso de apelación, en -el que no cabe una revisión de la actividad probatoria que se desarrolló ante el jurado', de tal forma que 'como conviene al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el recurso no permite la aportación de nuevas pruebas', pronunciándose contra la interpretación analógica propugnada por el recurrente otro autor al estimar que 'tal solución no encaja propiamente con la filosofía y finalidad del nuevo recurso, en el que se establecen una serie de principios diferentes', concluyéndose que 'La Ley hubiese podido regularla posibilidad de recibimiento a prueba en segunda instancia, cosa que no está prevista en ningún momento y que no es posible aceptar'.
Como contrapunto, podría constituir excepción a dicho sentir general el de otro autor que opina que 'a pesar de la posible imprevisión probatoria en la apelación, en virtud de lo dispuesto en los arte. 24.4 y 42 de la L.O.T.J al aplicarse la L.E.Cr como supletoria en todo el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, quizás seria conveniente que se autorizara una interpretación extensiva del art. 231 de la L.E.Cr y pudieren las partes 'presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones'. Con todo, -y contextuálizando tal cita- dicho autor parece proponer este talante aperturista fundamentalmente en orden a la prueba de una hipotética quiebra de normas y garantías procesales causantes de indefensión (apartado a) del art. 846 bis c), pues arranca de la problemática derivada de 'no estar prevista la práctica de pruebas en la apelación, a diferencia del art. 795.3 de la t .E.Cr .'. Abundando en lo manifestado por el Ministerio Fiscal, cabe todavía dicionar a la doctrina que invoca, la que expresa que 'las limitaciones en esta fase de impugnación son evidentes; aparte de no establecerse ningún trámite para la introducción de hechos nuevos -ni 'nova facta ni nova repérta'-, o de práctica de nuevas pruebas -ni siquiera de aquéllas cuya práctica no hubiese sido llevada a cabo en la instancia con indefensión del recurrente-, del examen de los motivos qué necesariamente deberán fundamentar la impugnación, se puede deducir que se parte de la actividad probatoria realizada ante el Tribunal del Jurado, pues el motivo e) expresamente se refiere a la 'prueba practicada en el juicio', (opinión esta última ciertamente polémica en lo tocante a la imposibilidad de practicar prueba ni siquiera en supuesto de causación de indefensión, no predicable, desde luego, en el caso que se dilucida).
E).- En definitiva, la ausencia total en este trámite de sistema, cauce o medio alguno de proposición de prueba, exime a la Sala de todo comentario sobre la que impetra el recurrente.
Todo lo que conduce; pues, a la claudicación de este motivo de recurso.
TERCER.- Y no otra suerte aguarda al último; en el que se denuncia la infracción del art. 84E bis c), apartado e) de la L.E.Cr ., aduciéndose la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto a tenor de la prueba practicada en Juicio la condena impuesta carece de toda base razonable.
Argumenta el recurrente que, si bien ha admitido la comisión de un delito de inducción al suicidio, siempre ha negado la perpetración del de asesinato por el que ha sido condenado; delito este último que entiende no se ha demostrado, tanto por no haberse probado la concurrencia de alevosía, que ha sido en el caso la circunstancia cualificativa de aquél, como porque tampoco se ha demostrado la existencia del móvil por el que el acusado habría dado muerte a su novia, postulando el recurrente la existencia de una contradicción en las acusaciones toda vez que, en un principio, situaron tal móvil 'en que la víctima había roto la relación sentimental que les unía, modificando esta tesis en la calificación definitiva al decir que la razón por la que se produjo el crimen fue porque Gemma le había manifestado al acusado su intención de dejarlo', insistiendo el recurrente que sobre ello 'ninguna prueba hubo al respecto en el acto del Juicio Oral'.
Y al respecto cabe señalar, (además de lo anómalo que la defensa del acusado manifestara primero su deseo de ser relevado del trámite del presente recurso precisamente por no apreciar la vulneración de tal presunción de inocencia para denunciar después y ahora la conculación del mismo derecho fundamental) que:
a).- De entrada, y para una mejor comprensión teórica del alcance del apartado e) del art. 846 bis c) de la L. E. C r conviene contemplar el ' iter' legislativo desde su primera redacción en fase de Anteproyecto de la L.O.T.J. hasta su actual redactado. Aquél disponía literalmente 'que la actividad probatoria de cargo, aun en la interpretación más favorable a la acusación, es racionalmente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'. La amplitud de la expresión -que prácticamente otorgaba al órgano 'ad quem' soberanía para proceder a una nueva valoración de la prueba- generó una propuesta alternativa en el Informe del Consejo General del Poder Judicial, que fue la que precisamente lió lugar a la actual redacción del precepto. A tenor del mismo, resulta claro que este Tribunal no puede efectuar en modo alguno ninguna otra valoración del acervo probatorio, limitándose su función al control de la existencia de pruebas válidas y a si las mismas son incriminadoras o de cargo. No puede ir más allá el sentido de la expresión 'carencia de toda base razonable' a que se refiere el apartado a) del precepto comentado. Ello apunta, pues, a unas facultades revisorias que discurren por un muy angosto cauce, tanto que sólo en la hipótesis de un pronunciamiento exento por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de ion supuesto de condena absurda o del todo arbitraria podría este Tribunal así declararlo como vía para emitir distinto Fallo; declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos y en los severos términos apuntados, en cuanto de otro modo se suplantaría injustificadamente la voluntad de los ciudadanos por la de un órgano Judicial Profesional.
b).- Al respecto, la reciente sentencia del T.S. de 8 de Mayo de 1.997 recuerda qué prueba es la requerida para enervar la presunción de inocencia, o sea 'la que reúna las siguientes condiciones: 1 ° - Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 de la L.O.P.J y 2°).- Que se practique en el plenario o juicio oral, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción'. Asimismo señala tal sentencia que 'el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado, aunque marque el punto de máxima tensión si se deniega con la producción de indefensión. En este sentido, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final'.
c).- Ello considerado; dista mucho la condena impuesta de carecer de toda base razonable por no haberse destruido la presunción de inocencia, atendida la abundante prueba de cargo, lícitamente obtenida, obrante en autos, resultando, en particular: 1°).- Que huelga cualquier comentario sobre el extremo atinente a la alevosía, ya que se limita el recurrente a manifestar literalmente que, al considerar el Jurado acreditada tal circunstancia, 'es aquí donde se vulnera claramente el principio de presunción de inocencia, pues en modo alguno se ha demostrado que concurriera esta circunstancia'. Y es obvio que, ante la falta de todo razonamiento o de una mínima explicitación, no puede la Sala adivinar el proceso conclusivo seguido por el recurrente, lo cual la imposibilita para cualquier pronunciamiento, al no ser dable en esta alzada proceder a una nueva valoración -y muchos menos In totum'- de la prueba practicada en la instancia, por cierto, extremo éste no aludido en el acto de la vista.
2°).- En cuanto a que no se ha demostrado la existencia de un móvil, que el recurrente afirma que conforma también requisito- imprencindible para el ilícito penal, basta también considerar:
a).- Que no se entiende tan extraña afirmación ante la inexigibilidad, tanto en el Código Penal de 1973 como en el actual, de dicha contingencia (o sea, la que el recurrente denomina móvil) para la tipificación del asesinato.
b).- Tampoco se comprende donde radica la grave contradicción que denuncia el recurrente, pues no pasa de simple e irrelevante matiz el consignar la acusación, primero, que aquél mató a su novia por haber roto éste última la relación sentimental que les unía y, después, clarificar que la mató porque aquélla había manifestado su intención de poner fin a la misma.
CUARTO.- La temeridad del recurso obliga a la imposición de las costas del mismo al condenado ( art. 240 L.E.Cr .).
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 18 de Abril de 1.997, en el procedimiento n° 13/96 , con expresa imposición de las costas de esta alzada al referido condenado, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ponç Feliu Llansa, Ponente de estas actuaciones, doy fe.
