Sentencia Penal Nº 7/1999...ro de 1999

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16/02/1999

Sentencia Penal Nº 7/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/1999 de 16 de Febrero de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100128

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:45

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de quebrantamiento de condena. Establece la Doctrina que el mecanismo de sustitución de la multa por arresto no es ajeno a la responsabilidad personal subsidiaria. El incumplimiento del arresto de fin de semana así establecido supondría únicamente la frustración del mecanismo sustitutorio pero no el quebrantamiento de la pena inicial.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM.: 7/99. (Ap p abrev )

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la Ciudad de Soria, á dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta par los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/99, interpuesto contra la. sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm.: 201/98, seguido por un delito de Quebrantamiento dé Condena.

Han sido partes:

Apelante.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelado - Eugenio , representado por la Procuradora Sra. Martínez García y defendido por la Letrado Sra. Martínez Escolar. ,

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.: 2 de Soria, tramitó: las Diligencias Previas núm.: 239/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedia de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.998 , que contiene los hechas probados del tenor literal siguiente: "fue Eugenio , fue condenado por sentencia de das de octubre de 1.997, en juicio de faltas, número 89/97; del Juzgado de Instrucción núm.- uno de Huesca , á la pena de 30 dios de multó, por arresto sustitutorio de un dio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y siendo la cuota diaria de 1.000 pesetas. Ante el impaga de la multa impuesta, y decretada su insolvencia, se dicta auto, en fecha de 14 de noviembre de 1.997, par el Juzgada de Instrucción 1 de Huesca , donde se acordó un arresto sustitutario de 30 días, en régimen de fin de semana, habiendo manifestado su intención de comenzar a cumplir el día .19 de diciembre de 1.997, siendo la fecha final - prevista de 29 de marzo de 1.998. Aprobándose dicho plan de ejecución por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría en fecha de 18 de diciembre de 1.997 , abordando qué el cumplimiento de 30 días, se efectuara por arresta fin de semana en número de 15. El acusada ña se persona en el centro Penitenciario para cumplir la penó y arresto del fin de semana:, prevista para el día 7 y 8 de febrero dé 1.998, ni tampoco el del 21 y 22 de febrero de 1.998 sin alegar razón alguna para ello. Acordándose por el Juzgada de Vigilancia Penitenciaria el cumplimiento y ejecución ininterrumpida de la pena de arresto fin de semana, cosa que se llevó a efecto seguidamente cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Él acusada fui condenado anteriormente en sentencie de fecha de 23 de octubre de 1.995, y firme el dio 14 de noviembre de 1.995, en causa 189/95, apreciándose su reincidencia, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 100.000 de multa".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Falló: "Que debo de absolver y absuelvo a Eugenio , del delito da quebrantamiento de condena que se la imputaba, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenio , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm.: 5/99, dándose el cursó prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

So aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con la siguiente modificación:

El acusado Eugenio fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de instrucción n° 1 de Huesca de fecha 2-10-1997 como autor de dos faltas una del art. 623-1 del Código penal otra del árt. 623-3 del mismo texto legal, imponiéndosele dos penas dé multa de 30 días a razón de 1.000 pesetas de cuota día, en conjunto por tanto de 60 días, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas. Como no abono ninguna cantidad para el pago de la multa y acreditada la insolvencia del mismo, se acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria determinándose en 30 días de arresto estableciéndose que se cumpliera - en régimen de arrestos de fin de semana como permite el art. 53 del Código Penal .

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que, absuelve a Eugenio del delito do quebrantamiento de condena.

La precisión de los hechos probados realizada en esta alzada se desprende de la prueba documental aportada en el juicio, que ha quedado incuestionada, acreditativa de las penas impuestas al acusado y la responsabilidad personal subsidiaria ante el impago de las multas, siendo antecedentes necesarios a los que se refiere la presente imputación por delito de quebrantamiento de condena.

La cuestión suscitada tiene un carácter marcadamente jurídico. En efecto, el motivo principal que se sostiene en esta apelación consiste en afirmar que los arrestos de fin de semana, incumplidos por el acusado, no eran sustitutivos de una pena privativa de libertad, quedando excluidos de las reglas del art. 88 del Código Penal , sino que constituían un régimen de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria ante él impago de la multa impuesta, con lo que su incumplimiento, da lugar al delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código vigente . .

SEGUNDO.- Esta Sala ya se pronunció, en sentencia de 15 de julio de 1998, aludida en la resolución de instancia, en el sentido de, que .el incumplimiento de arrestos de fin de semana impuestos copio sustitutivos de una pena de prisión no da lugar a un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal sino que tiene un régimen propio, el del articulo 88-3 del mismo texto legal, mediante el cual el incumplimiento del arresto de fin de semana así establecido supondría únicamente la frustración del mecanismo sustitutorio pero no el quebrantamiento de la pena inicial; de forma tal que determina la ejecución de esa pena inicialmente impuesta, descontando, en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión establecidas en los apartados precedentes del propio art.. 88..r Conforme a la letra de la ley, la falta de cumplimiento de esa condición, que es la pena sustitutiva de arresto de fin de semana; produce como efecto el haberle volver a la pena principal, sin necesidad de aplicar ninguna otra consecuencia gravosa para el, y ello porque la pena sustitutiva - busca favorecer la reinserción social del penado, y su inobservancia pone de relieve el fracaso dé la prueba y la oportunidad de ejecutar la pena inicialmente sustituida:

Ahora bien, el supuesto sometido ahora a nuestra consideración es algo distinto ya que el arrestó de fin de semana se estableció para hacer afectiva la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa y no como sustitución de una pena de prisión. Lo esencial es determinar si el articulo 53 ha de entenderse como un supuesto de sustitución de pena. En este casó, si dicho arrestó de fin de semana se considera como modalidad sustitutiva habrá que negar la posibilidad de cometer el delito de quebrantamiento por incumplir aria pena sustitutiva, conforme á la opinión mayoritaria ya sentada por esta Sala. Si, por contra, no nos situamos ante ese supuesto de pena sustitutiva sino ante la configuración de un modo de cumplimiento de dicha pena de responsabilidad persona, subsidiaria, entonces su quebrantamiento podrá ser típico, postura ésta que defiende el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Ha de reconocerse que la solución a esta cuestión no es pacifica. Sin embargo estimamos que existen razones de peso para considerar cómo sustitutiva dicha pena de arresto de fin de semana cuando se aplica para hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa. De ahí que en casó de incumplimiento debe ser tratada bajó el régimen establecido por el articulo 88, sin dar lugar al quebrantamiento de condena.

Estas razones son las siguientes.

1º.- Es importante poner de relieve que el articulo 37 dice: la pena de arresto " fin de semana no puede exceder de -24 fines de semana "salvo cuando sea sustitutiva de otra pena". Es evidente que los impagos de multa pueden configurar arrestos de fin de semana en cuantía superior a ese limite de 24, con lo cual su establecimiento sólo: puede entenderse, a virtud del precepto indicado, como pena sustitutiva. Estamos arte un apoyo legal explícito No tendría sentido pensar que los primeros 24 fines de semana de arresto fueran entendidas como modalidad de ejecución y los restantes que superasen esa frontera cómo pena sustitutiva, pues ello significaría crear una ficción contraria a la conceptuación conjunta y global de una institución penal y ajena a su determinación única ante el impago de la pena principal. .

2º En el ámbito penal en caso de duda debemos inclinarnos por la solución menos gravosa para el reo, subrayándose en este, mismo orden de ideas la necesidad dé una interpretación restrictiva que ha de presidir todas las normas penales y en particular en estas infracciones como el quebrantamiento de condena que tradicionalmente han sido miradas con recelo por la doctrina.

3º- La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 19/1.988 de 16-2-1.988 , nos permite señalar en favor de la tesis expuesta: A] Que el mecanismo de sustitución no es ajeno a esa responsabilidad personal subsidiaria. Y así en sus fundamentos se dice que la medida subsidiaria contemplada en el art. 91 del antiguo Código, actualmente en el art. 53 del vigente Código Penal , es una medida sustitutiva de una pena inejecutable - la multa asignada al término del debido proceso judicial a quien ha sido considerado culpable por la realización de la acción típica y antijurídica sancionada por la Ley Penal. Y Añade que la finalidad de está "sustitución" es la de procurar que no queden sin sanción, en esta hipótesis, una determinada transgresión del ordenamiento penal. B) Que dicha norma no puede considerarse inconstitucional por desproporcionada al estar rodeada del conjunto de paliativos y suavizaciones con que nuestro legislador la adorna y dado el conjunto de variantes dejado a la decisión del Tribunal. Por tanto en la individualización judicial de la pena ha de sopesarse la predisposición de una "sanción sustitutiva" de la que, impuesta con carácter principal, resultó de ejecución imposible, debiendo adoptarse en virtud de una ponderada interpretación del ordenamiento y de los valores defendidos por la. Constitución donde la libertad figura entre los superiores con preferencia al patrimonio y precisamente por ello se insiste en la necesidad de llevar á cabo una interpretación do las normas legales favorecedora de tal valor superior.

La objeción relativa á que no existe una pena principal a la que revertir éste incumplimiento es perfectamente superable si tomamos en cuenta que en la fijación o concreción de la pena de arrestos de fin de semana se puede y se deben seguir, en coherencia con el sistema planteado; las reglas del articulo 88 del Código Penal , de dos fines, de semana por cada semana de privación de libertad; módulo rijas beneficioso que el del art. 37 de un fin de semana por cada dos días de privación de libertad, de manera que la reversión también; se producirá con dicho criterio llevándose a efecto de manera ininterrumpida.

Creemos qué el criterio mantenido es más acorde con estos principios y tesis constitucionales, desde cuyo punto de vista es poco comprensible dar peor trato al penado que - tenga que cumplir arresto de fin de semana por imposibilidad del pago de una pena de multa frente a quien lo cumpla como sustitución de una pena de prisión, cuando ésta es más grave según la estructura penológica del Código Penal.

Esta postura no desvirtúa la eficacia de esta pena puesto que, como hemos dicho, de no observarse se ejecutaría de forma ininterrumpida después dé realizarse la conversación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal :.

CUARTO.- Todo lo indicado conduce a la desestimación del" recurso, coincidiendo con el criterio absolutorio de la sentencia de instancia si bien por los expuestos aquí apuntados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

.Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Penal de Soria , en cl Procedimiento Abreviado n° 201/98, confirmamos dicha sentencia declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no calce recurso ordinario alguno,/;lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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