Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/1999, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/1999 de 13 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: I FERRIOL, LLUIS PUIG
Nº de sentencia: 7/1999
Núm. Cendoj: 08019310011999100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:4613
Núm. Roj: STSJ CAT 4613/1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo de Apelación nº 7/99
Proced. Jurado nº 24/98 A. P. Barcelona
Causa nº 1/97 Jdo. Instrucción nº 4 de Badalona.
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Núria Bassols Muntada
D. Lluís Puig i Ferriol
En Barcelona, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por KACEM DARSS y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1.999 por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona , recaída en el Procedimiento nº 24/98 del indicado Tribunal del Jurado derivado de la causa de Jurado nº 1/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Abogado Sr. Enrique Rubio Navarro y ha estado representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de Febrero de 1.999, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado KACEM DARSS, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales, así como a abonar, en concepto de indemnización por perjuicios, CINCO MILLONES DE PESETAS a Franco . Se declara de abono para el cumplimiento de la pena imputesta todo el tiempo pasado por el acusado en situación de prisión provisional de no haberse abonado en otra causa.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y el aludido condenado interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 29 de Abril de 1.999, fecha en la que ha tenido lugar con asistencia del Letrado y Procurador de la parte y del Ministerio Fiscal. La defensa del acusado, previo defender su recurso e impugar el del Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal, tras mantener su recurso e impugnar el de la otra parte solicita se dicte sentencia de conformidad con su escrito obrante en autos.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 24 de febrero del corriente año, condena al acusado KACEM DARSS, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales, así como a abonar, en concepto de indemnización por perjuicios, la cantidad de cinco millones de pesetas a D. Franco .
Contra esta sentencia dictada por la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado han interpuesto recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado Kacem Darss.
Atendida su eventual trascendencia procede examinar en primer lugar el recurso de apelación que ha interpuesto la representación procesal del condenado.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de apelación que articula la representación procesal del condenado, se fundamenta en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso de apelación si 'la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'. Según la parte apelante se ha producido una aplicación indebida de la pena prevista en el artículo 139, 1º del Código Penal para el delito de asesinato, cuando según la misma parte apelante el condenado no ha participado en el mismo en la forma que se señala en los antecedentes de hecho y hechos probados.
En este primer motivo de apelación la parte recurrente hace unas extensas consideraciones sobre la supuesta intervención de otra persona en la comisión del delito de asesinato que ha dado origen a las presentes actuaciones, precisando al respecto su posición en torno al concepto de contribución necesaria al hecho criminal, concierto previo o participaciones adhesivas. Argumentaciones todas ellas totalmente intrascendentes a los fines del presente recurso, pues en el objeto del veredicto que se sometió a la decisión de los jurados, no aparece la menor referencia a la hipotética intervención de un tercero en los hechos delictivos, motivo por el cual tampoco se hace referencia alguna en la sentencia objeto del recurso a esta supuesta coautoría. Lo cual supone, por tanto, introducir una cuestión nueva en el recurso, desestimable sin necesidad de mayores argumentaciones.
Por otra parte debe constatarse que los jurados estimaron probado por unanimidad que el condenado amordazó y ató a la víctima de forma que sólo podía mover la pierna derecha, puesto que tanto los brazos como la cabeza, el tronco y la pierna izquierda permanecían fuerte y totalmente inmovilizados; que el condenado causó con arma blanca una lesiones en la espalda y en la muñeca derecha de la víctima, cuando ésta se hallaba aún en vida; que la muerte se produjo por asfixia mecánica por sofocación y que la muerte fué lenta y angustiosa. En base a estos hechos no puede argumentarse que la sentencia recurrida haya hecho una aplicación indebida de la pena que prevé el artículo 139, 1º del Código Penal para los casos de muerte con ensañamiento, pues causar la muerte de una persona de forma lenta y angustiosa, como se declara probado, aboca a la existencia de una muerte con ensañamiento; que según la jurisprudencia postula no sólo la existencia de una intención de matar, sino también la deliberada prolongación de los sufrimientos de la víctima mediante la concurrencia de un elemento objetivo, que se traduce en un aumento del dolor, y un elemento subjetivo o clara voluntad de hacer sufrir a la víctima sin necesidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de setiembre de 1991, 27 de febrero de 1992 y 5 de marzo de 1996 ). En resúmen, pues, la sentencia aplica de forma correcta la pena que establece el Código Penal a unos hechos que reúnen los elementos del delito de asesinato por la concurrencia de la agravante de ensañamiento. Debiendo precisarse finalmente que el artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece el recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado- Presidente y no contra el veredicto de los jurados. Y si, como ocurre en el caso de la presente resolución, estima que la muerte se produjo en una circunstancias que según la ley y jurisprudencia que la interpreta deben calificarse de ensañamiento, y que los jurados expresan su convicción en base al cúmulo de elementos que detalla el acta de votación, esta apreciación debe incluírse dentro de la categoria que se ha venido en dominar competencia exclusiva de los jurados, que tiene su fundamento en el artículo 3,1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de apelación que ha interpuesto la representación procesal del condenado, se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y en el mismo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Argumenta la parte recurrente, de forma más bien vaga, que de la prueba practicada en el juicio oral, no ha quedado probada la autoría del hecho imputado al condenado y - añade- partiendo de tal desconocimiento, no podemos hablar la autoría.
Del artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento criminal resulta que al organismo jurisdiccional de apelación le está vedado efectuar cualquier otra valoración del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose su función de control a la existencia de pruebas válidas y, si las mismas son incriminatorias o de cargo y sin que pueda ir más allá, como resulta de la expresión 'carece de toda base rezonable' que aparece en el precepto. Por ello las facultades revisorias del organismo jurisdiccional de apelación discurren por un cauce muy estrecho, pues sólo en la hipótesis de un pronunciamiento exento por completo de una mínima razonabilidad, es decir de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación así declararlo como vía para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos y en los términos apuntados, con el fin de no suplantar de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado por la de un órgano jurisdiccional.
Si proyectamos ahora estas consideraciones sobre el caso que origina la presente resolución, resulta que los jurados han formado su convicción en el conjunto de todas las pruebas que se han practicado con las debidas garantías procesales, que fueron percibidas de forma directa e inmediata por los jurados y sometidos a contradicción de las partes en situación de igualdad, oralidad y publicidad, constituyendo de esta suerte el sustento lógico y suficiente para desvirtuar el derecho constiutucional a la presunción de inocencia. Y como que la decisión adoptada por los jurados en este caso, avalada además por lo abundantes elementos de convicción que refleja el acta de votación, llega a una conclusión condenatoria en base a una razonable apreciación de las pruebas, y teniendo en cuanta además las facultades que nuestra legislación confiere al Tribunal del Jurado, hemos de entender que ha quedado desvirtuada de forma adecuada la presunción de inocencia que a nivel constitucional, se reconoce a todos los ciudadanos.
CUARTO.- También ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, que lo articula en un motivo único, que lo fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por infracción de los artículos 109 a 113 del Código penal relativos a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito, así como por infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución . Al respecto debe precisarse que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, en el sentdo de que por vía de responsabilidad civil se condenara al acusado a indemnizar a la hija de la víctima, que contaba siete años de edad cuando se produjo la muerte de su madre, en la cantidad de 20.000.000 de pesetas. La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado desestima esta pretensión por falta de concreción de la beneficiaria, en relación con la cual -añade- no se ha aportado la más mínima prueba objetiva relativa a su nacimiento y supervivencia en las fechas actuales. El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra dicho pronunciamiento.
A la hora de resolver este recurso conviene hacer una precisión inicial y de indudable carácter fáctico, como es la de que, efectivamente, no aparece en las actuaciones la menor prueba documental de que la víctima tuviera una hija. Por otra parte se constata también que no obstante las hipotéticas dificultades que pueda entrañar la obtención de una prueba documental sobre nacimiento y existencia de una persona en el Reino de Marruecos, no se ha actuado a lo largo del procedimiento con la diligencia exigible para superar tales hipotéticas o reales dificultades. Con todo, y a tenor fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 2, I de la Ley Orgánica del Menor 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, según el cual, 'en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', debe precisarse igualmente que no debe concederse a la prueba documental el carácter de prueba exclusiva a la hora de tener o no por acreditada la existencia de una hija de la víctima y que, por tanto, pueda darse por acreditada su existencia si de las actuaciones, resultan pruebas objetivas suficientes. La existencia de tales pruebas objetivas no puede ponerse racionalmente en duda, pues así lo han atestiguado de forma nada sospechosa el propio condenado en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona el día 3 de febrero de 1998, el hermano de la víctima y la persona para la que trabajaba la víctima como empleada del hogar, que afirma además tener conocimiento directo de que la víctima enviaba parte del dinero que ganaba a una hija de corta edad, que residía en el Reino de Marruecos.
De acuerdo con estas consideraciones parece correcto entender que existen pruebas suficientes para considerar que se ha acreditado suficientemente que la víctima tenía una hija de corta edad a la muerte de aquélla y que la hija, por lo menos en parte, dependía económicamente de su madre. En tales circunstancias debe considerarse igualmente acreditado el indudable daño moral que ha experimentado la hija por la muerte de su madre y no sólo daño moral sino también material, que son indemnizables a tenor de lo prevenido en el artículo 110,3º del Código Penal . Por otra parte el artículo 113 del propio Código punitivo establece que son titulares del derecho a obtener una indemnización por los perjuicios materiales y morales que se siguen del delito a los familiares de la víctima, de suerte que siendo innegable la condición de familiar de una hija, aunque viviera de hecho separada de la madre por circunstancias derivadas de la actividad laboral de ésta, no debe ponerse en duda la procedencia de establecer una indemnización a su favor, pues aún sin estando determinada en estos momentos la hija por sus circunstancias personales, sí cabe la oportunidad, perfectamente atendible al amparo del principio del favor filii, que tales circunstancias se aporten a las actuaciones en un momento posterior, supuesto que admite, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1994 , que reconoce el derecho a obtener una indemnización a los herederos o perjudicados, aunque de momento no estén concretados.
En consecuencia, y para el supuesto de que en el momento procesal oportuno se acredite la existencia de una hija de la víctima, debe reconocerse a favor de la misma el derecho a obtener una indemnización como consecuencia de la muerte de su madre por obra del condenado. Indemnización que de acuerdo con las circunstancias particulares que concurren en este caso, como son las circunstancias en que se produjo la muerte de la madre y el trauma que tal muerte ha de provocar forzosamente a una hija, que ést tuviera la edad de seis años al tiempo de la muerte de la madre, la circunstancia de que ésta tuviera que enviar una parte de sus modestos ingresos al Reino de Marruecos para contribuir al sostenimiento de una hija de corta edad y el hecho nada desdeñable de que, con la muerte de la madre, se prive a la hija de continuar percibiendo esta ayuda económica para lo sucesivo, considera oportuno esta Sala, y con el carácter eventual referido, condenar a Kacem Darss a abonar, en concepto de indemnización por perjuicios, la cantidad de quince millones de pesetas a la hija de la víctima.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, ante la inexistencia de temeridad o mala fe.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que ha interpuesto D. Carlos Badía Martínez, que actúa en nombre y representación de KACEM DARSS, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por la Ilma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado en la causa nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm., 4 de los de Badalona; y que estimando en parte el recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Kacem Darss a abonar en concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales a la hija de la víctima en la cantidad de quince millones de pesetas, confirmándose los demás pronunciamiento de la sentencia recurrida; y sin hacer condena expresa en costas de las causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución al condenado, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública, por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.
