Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/2000, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1999 de 10 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 7/2000
Núm. Cendoj: 18087310012000100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2000:3862
Núm. Roj: STSJ AND 3862/2000
Encabezamiento
APELACION PENAL Nº 2/2000
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
DON JOSÉ CANO BARRERO.
En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil.
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Rollo número 1 de 1999, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix, bajo el núm. 1 de 1997 , por delito calificado como de omisión del deber de socorro, en su modalidad de denegación de auxilio por parte de profesional sanitario, del que venía acusada Dª. María Inmaculada , nacida en Granada el día 30 de mayo de 1.962 y vecina de Granada, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , hija de Juan y de Francisca, casada, médico, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Oliveras Crespo y defendida por el Letrado D. Rafael Alvárez de Morales y Ruiz-Matas, habiendo tenido en esta Apelación la misma defensa y representación. Ejerció la acusación particular D. Agustín , Dª. Olga y Dª. Antonieta , representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Fariza Rodriguez y defendidos por el Letrado D. Francisco Hurtado Atienza, habiendo personado únicamente en esta Apelación Dª. Antonieta , que ha tenido la misma defensa y representación, habiéndose tenido por apartados a los recurrentes D. Agustín y Dª. Olga . Como tercero responsable civil actuó en la primera instancia el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Letrado D. Juan Romacho Ruz, que se ha personado en la apelación. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Granada, que incoó el procedimiento 1/1999 y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. José Juan Sáenz Soubrier.
SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Ilmo.. Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, dejando inalterables las suyas el Ministerio Fiscal, que en ningún momento ejercitó la acusación.
La acusación particular estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del Artículo 196 del Código Penal , del que era criminalmente responsable la acusada, solicitando las penas de multa de ocho meses, a razón de dos mil pesetas diarias, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de un año, así como que indemnizara a D. Agustín , Dª. Olga y Dª. Antonieta y Dª. Carla , padres y hermanas, respectivamente, del ofendido por la denegación de asistencia, en la cantidad de un millón de pesetas a cada uno, por el daño moral irrogado.
Por la defensa de la acusada se solicitó la disolución anticipada del Jurado por inexistencia de prueba de cargo capaz de fundar una sentencia condenatoria, y, subsidiariamente, la libre absolución de su patrocinada, adhiriéndose la defensa del Servicio Andaluz de Salud a las anteriores pretensiones.
TERCERO.- Tras las calificaciones definitivas, el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente procedio a la disolución del Jurado, dictando Sentencia, con fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y nueve , en la que se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):
'La tarde del 31 de Enero de 1.997 D. Juan María , de 27 años de edad, que padecía desde época no bien determinada una patología coronaria, tras presentar una cierta indisposición mientras volvía de viaje, de la que incluso dio conocimiento por teléfono a su novia Dª Susana , sufrió una crisis fulminante cuando ya se encontraba en su domicilio familiar, sito en la localidad de Huéneja, a resultas de la cual cayó por la escalera de la casa, y quedó en el rellano inconsciente, con el rostro amoratado, la mirada extraña o perdida y una respiración estertórea. La Srta. Susana , que ya venía de camino apenas supo lo ocurrido, se dirigió rápidamente a casa de una tía de su novio y avisó por teléfono al Centro de Salud de Alquife, distante unos 16 Km., donde se encontraba de servicio de urgencia, junto a otro personal sanitario, la acusada Dª María Inmaculada , de 34 años de edad, sin antecedente penales, médico, la cual, al recibir la noticia del hecho, tras conocer los antecedentes cardíacos del paciente y los síntomas que éste mostraba, y cerciorarse de que sus allegados disponían de vehículo propio, sospechando firmemente que se trataba de un ataque cardíaco, y en la convicción de que la asistencia médica más eficaz sólo podrían prestarla en el Centro de Salud, expresó a la Srta. Susana que condujeran de inmediato al enfermo al mencionado Centro, ya que 'ella allí (en Huéneja) no le podía hacer nada'. En ese momento eran las 18'30-35 horas. A los pocos minutos un cuñado del enfermo, D. Ildefonso , tras conocer la respuesta dada por el Centro sanitario, volvió a llamar por teléfono inquiriendo 'si es que no disponía de ambulancias', a lo que su comunicante -la enfermera Dª María , que ya estaba al tanto de lo sucedido- le insistió en que trasladaran al enfermo a la mayor rapidez, tal y como ya se le había indicado. Así lo hicieron, y a las 19'00 horas llegaba el paciente al Centro de Salud, donde todo había sido dispuesto para recibirlo, dándose la circunstancia de que prácticamente ingresó cadáver, de modo que el personal sanitario allí presente, pese a llevar a cabo inmediatas maniobras de reanimación, no logró salvar su vida. La autopsia posterior reveló que la muerte se produjo por una estenosis aórtica que determinó una parada cardio-respiratoria por isquemia miocárdica. A la puerta del Centro de Salud había un vehículo Renault-4 y dos ambulancias para las atenciones del servicio, si bien ninguna de éstas se hallaba dotada de UVI'.
QUINTO.- En la expresada Sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a la acusada DI María Inmaculada del delito de omisión de socorro que la acusación particular le imputa, y declaro de oficio las costas causadas en el proceso'.
SEXTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales DI María del Pilar Fariza Rodriguez, en nombre y representación de la acusación particular -D. Agustín , Dª. Olga y Dª. Antonieta - se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 846 bis c), en su apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal, las representaciones de la acusada y del Servicio Andaluz de Salud, y, como acusación particular, únicamente Dª. Antonieta , habiendo quedados apartados del recurso los restantes acusadores particulares.
SEPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Auto del pasado día 21 de febrero de 2.000 , una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 7 de marzo de dos mil, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, solicitando los apelados la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de impugnación que lacónicamente aduce la representación procesal de la recurrente aparece basado en el apartado b) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el que, igualmente, sustenta la pretensión de que 'se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenatoria'. Tal planteamiento, que no sólo ha de reputarse erróneo, sino absolutamente distorsionador, exige varias precisiones.
Ante todo conviene recordar que la LOTJ contempla cinco supuestos de disolución del Jurado: a) disolución por suspensión del juicio (Artículo 47); b) disolución anticipada por inexistencia de prueba de cargo sobre la que se pueda fundar la condena del acusado (Artículo 49); c) disolución por conformidad de las partes (Artículo 50); d) disolución por desistimiento en la petición de condena (Artículo 51); y e) disolución por imposibilidad de llegar a un veredicto valido (Artículo 65).
Como es obvio, el supuesto más problemático de todos los reseñados es el de la disolución anticipada por insuficiencia de la prueba de cargo, expresión de la garantía judicial de los derechos fundamentales, en este caso del derecho a la presunción de inocencia
Pues bien, la disolución anticipada del Jurado, en el supuesto de inexistencia de prueba de cargo suficiente, es decir, de una prueba 'que pueda fundar una condena del acusado' ( Artículo 49.1 LOTJ ), o su no disolución, cuando proceda, sólo puede procurar una base idónea para la invocación de un motivo impugnatorio que se ha de constreñir a la valoración de la prueba por parte del Magistrado-Presidente, según se contempla en el apartado d) del Artículo 846 bis c) LECrim . Por consiguiente, es este último apartado, y no el del apartado b) invocado por la representación de la recurrente, el que únicamente puede fundamentar la impugnación en el caso objeto de enjuiciamiento.
Autorizada la disolución anticipada del Jurado en el ya enunciado Artículo 49.1 LOTJ , se contempla, en el apartado d) del Articulo 846 bis c) LECrim , la disolución indebida de aquel, como motivo específico, diferenciado del genérico quebrantamiento de forma, apareciendo redactado en los siguientes términos: 'que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo'. Ello revela inmediatamente que la razón sistemática para que el motivo apuntado aparezca diferenciado de los demás estriba en que la disolución del Jurado impide todo veredicto, a diferencia de los restantes supuestos, en los que se habrá de producir un veredicto y una sentencia posterior.
En este orden de ideas, surge la evidencia de que la impugnación de la decisión adoptada por el Magistrado-Presidente, de oficio o a instancia de la defensa, va a permitir el enjuiciamiento en apelación de la llamada por algunos 'presunción de inocencia invertida', esto es, va a posibilitar que el Tribunal de Apelación, como más adelante se concretará, se pronuncie sobre la existencia de una base probatoria suficiente sobre la que el Jurado hubiera podido basar su veredicto, aunque, claro está, la naturaleza del recurso de apelación y la propia delimitación competencial del Jurado, van a impedir que tal pronunciamiento lleve consigo una Sentencia condenatoria, sino, en todo caso, la devolución de la causa al Tribunal del Jurado para nuevo juicio, conforme dispone el Artículo 846 bis f) LECrim . De ahí que, en el supuesto de que esta Sala acogiera el motivo impugnatorio esgrimido por la parte recurrente, en ningún caso podría acceder a la pretensión condenatoria ejercitada por el mismo, sino que habría de ordenar la devolución de la causa a la lima. Audiencia Provincial de Granada para que procediera a la celebración de un nuevo juicio, con un Jurado y un Magistrado- Presidente distintos de los que intervinieron con anterioridad. Sin embargo, en virtud del principio de congruencia, tampoco podria efectuarse tal remision, por cuanto que la apelante no la ha solicitado.
Pero es que, además, yerra igualmente la recurrente al invocar sorprendentemente, en el marco del tan repetido apartado b), la Infracción legal en la calificación jurídica de los hechos' y la 'valoración errónea de las pruebas'.
Respecto de la primera cuestión la apelante no sólo no cita precepto alguno como supuestamente vulnerado, sino que pretende ignorar que, en el caso que se resuelve, precisamente porque se decidió la disolución anticipada del Jurado, no se efectuó calificación jurídica alguna, sino que, ante la inexistencia de prueba de cargo que pudiera dar base a un pronunciamiento condenatorio, la Sentencia absolvió a la acusada, tal y como dispone el último párrafo del Artículo 49 LOTJ , a cuyo tenor, 'en tales supuestos (de disolución anticipada del Jurado) se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada'.
Por lo que se refiere a la valoración errónea de las pruebas se hace ineludible determinar, con carácter previo, si, entre las funciones que la LOTJ atribuye al Magistrado- Presidente, ha de encuadrarse la de disolver anticipadamente el Jurado, para, a continuación, concretar la naturaleza jurídica y la extensión del juicio de valor que ,' respecto del material probatorio de que se disponga, ha de realizar aquél. Todo ello sin soslayar, naturalmente, que el último inciso del Artículo 846 bis c) LECrim , señala que 'en los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada'; protesta que de ninguna forma hizo valer la apelante.
SEGUNDO.- Por si no fuera suficientemente diáfana la dicción del tan mencionado Artículo 49 de la L.O. 5/1995 , la Exposición de Motivos de la misma Ley señala que la disolución del Jurado, sin duda, constituye una de las más llamativas novedades respecto de nuestra experiencia histórica', ya que la proclamación constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia no podía dejar de proyectar su influencia en la ley proyectada', influencia 'que es tributaria en buena parte del modelo en que aquella garantía constitucional surgió'. Y es que 'sin duda el alcance y efectos del derecho que garantiza el art. 24,2 CE es discutible y discutido'. Por ello, la Ley parte de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía de un aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla; b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica'. Así, 'tal control se resuelve en la ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria' y 'también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminadores' por lo que 'esta forma parte también del contenido del derecho fundamental pero exige ya la labor de valoración del medio de prueba, lo que corresponde al Jurado', porque 'en definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía: no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada'. Por consiguiente, 'limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan evidente, no resulta extemporánea al final del debate', por cuanto que 'hasta el juicio oral no existe verdadera prueba', ya que es durante el juicio, cuando 'se puede poner de manifiesto la ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminadora de los medios de prueba de que se dispuso'. Así se evitará 'uno de los reproches más generalizados respecto al funcionamiento del Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes'.
TERCERO.- La claridad de los principios que inspiran la Ley del Tribunal del Jurado, tal y como han quedado consignados, revela, en primer lugar, que cuando se comprueba la objetiva existencia de prueba con contenido incriminatorio o de cargo, su valoración puede conducir tanto a la convicción de que no es generadora de culpabilidad, cuanto a que es productora de dicha convicción. Pero, si no existe ese elemento incriminador, únicamente puede desembocarse en una Sentencia absolutoria cualquiera que sea la convicción del Juzgador, con absoluto respeto a la presunción de inocencia.
Lógicamente, la dificultad va a surgir a la hora de determinar la entidad de la prueba que ha de ser exigida para desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional - STC. de 28 de julio de 1981 - se ha referido a la 'mínima actividad probatoria'. utilizándola como el parámetro con el que se ha de determinar la transcendencia constitucional de una condena sin las exigencias que lleva consigo el derecho a la presunción de inocencia. Posteriormente, otorga el amparo si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales, pueda entenderse de cargo - STC. 51/1995, de 23 de febrero -, máxime si de ella surge la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados - STC 79/1994, de 14 de marzo -. De este modo, si la entidad de la prueba exigida marca el ámbito de intervención de la revisión constitucional de la decisión y, también, el del control casacional de lo decidido en la instancia, constituye igualmente la adecuada referencia para deslindar el ámbito de control atribuido al Magistrado- Presidente respecto del ámbito reconocido al veredicto del Jurado.
Llegados a este punto, resulta evidente que es al Magistrado-Presidente a quien corresponde velar por la efectividad de las garantías en el curso del proceso. Estas garantías constituyen vinculaciones normativas cuya interpretación y aplicación no puede quedar en manos de los Jueces legos, puesto que sólo es concebible que tales funciones hermenéuticas se residencien en el Juez técnico. Por tanto, si la actividad del Juez está legalmente prevista y regulada, no es posible soslayar la rigurosa observancia de la garantía de la presunción de inocencia, que va a incidir tanto en la producción de la prueba como en la decisión posterior a la valoración.
La conclusión, entonces, deviene obvia y terminante: la efectividad de la garantía exige el juicio sobre la actividad probatoria como previo al juicio sobre la credibilidad, entidad o consistencia de la prueba referida a la acusación, es decir, que antes de pasar al juicio sobre el veredicto ha de dilucidarse ineludiblemente el juicio sobre la existencia de prueba como juicio reglado. No otra es la tésis que se mantiene en la STC. 259/1994, de 3 de octubre .
Ahora bien, en ese juicio reglado, el Magistrado-Presidente ha de adoptar su decisión respecto de distintos extremos, entre ellos: a) la legitimidad de los medios probatorios; b) la exclusión de los que no se hayan producido en el lugar y tiempo apropiados, que no son otros que los del Juicio oral, salvo en los casos previstos en la propia Ley; c) el aspecto cuantitativo de los elementos probatorios, en el sentido de comprobar la existencia de una actividad probatoria suficiente; y d) el aspecto cualitativo para concretar o determinar si tiene sentido incriminador.
Naturalmente, tal decisión ha de ser precedente a la valoración sobre si la prueba, considerada como existente y suficiente, acredita la culpabilidad del acusado, ya que es esta valoración la que puede determinar el sentido del veredicto. Así pues, es la calificación previa la que hace posible el objeto del veredicto.
Queda claro, pues, que con el mecanismo de la disolución anticipada del Jurado por falta de prueba no se cercena el poder del Tribunal popular, pues, de lo contrario, se le atribuiría a éste aquella parte del control del proceso que no puede corresponderle en modo alguno. Pero es que, además, como ya se ha indicado, la constatación de la observancia de la garantía de la presunción de inocencia sólo puede ser residenciada en el Magistrado-Presidente, dada su cualificación técnica, que no posee el Tribunal popular.
Obviamente, las afirmaciones precedentes no implican en modo alguno que deba entenderse que la no disolución del Jurado avoque a un veredicto de culpabilidad, que no tiene que producirse irremisiblemente, ya que el Jurado habrá de valorar subjetivamente la prueba practicada, que ha de llevarle al convencimiento de la veracidad de las imputaciones.
CUARTO.- Tras las consideraciones expuestas no puede ponerse en tela de juicio que el Artículo 49 L.O.T.J . trata de evitar que el Magistrado- Presidente se pronuncie sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo, limitando su actuación a la comprobación de la existencia o no de aquella prueba, aunque el juicio de suficiencia aparece implícitamente, ya que el precepto legal exige que la prueba de cargo pueda fundar una Sentencia condenatoria. Por tanto, el Magistrado-Presidente está facultado para disolver el Jurado no sólo cuando, a su juicio, no exista prueba de cargo, sino cuando a pesar de concurrir una prueba de cargo, ésta no pueda fundar una condena del acusado.
Acoge así nuestro legislador la distinción, proclamada por un amplio sector de nuestra doctrina, entre interpretación y valoración de la prueba. Mediante la interpretación se trataría de concretar lo que se ha denominado el contenido objetivo de una determinada prueba, sin prejuzgar todavía el mayor o menor crédito que merece la misma. De este modo, para que una prueba pueda considerarse de cargo habrá de resultar de ella un hecho que sea susceptible de ser reputado como directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Sin embargo, para que una determinada actividad probatoria pueda racionalmente conducir a la determinación de la certeza de la culpabilidad no bastará con que arroje un resultado objetivamente incriminatorio, sino que será preciso, además, que pueda confiarse en que dicho resultado responde a la verdad. Es éste el terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba
Por ello, la idea que subyace en el Artículo 49 LOTJ es la misma que permite a la Sala Segunda del Tribunal Supremo atribuirse el control casacional de la existencia o no de prueba de cargo, como presupuesto para destruir la presunción de inocencia, sin que ello suponga revisar la función de valoración de las pruebas que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador.
Corolario de cuanto antecede es que la facultad que la ley confiere al Magistrado-Presidente en orden a la disolución anticipada del Jurado, es una expresión más de la importante y decisiva función que se le encomienda a lo largo de todo el proceso ante el Tribunal del Jurado, hasta tal punto que se ha llegado a afirmar que del correcto uso que de la facultad de disolución haga aquél, sobre todo cuando no exista prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado, va a depender en gran medida el éxito o fracaso de esta Institución, ya que la formación técnica y profesional del Magistrado-Presidente, y más concretamente la asunción de las funciones de control que la LOTJ le encomienda, adquiere en este trámite plena relevancia, dado que resuelve si existe o no prueba de cargo, o lo que es igual, de esta manera el Magistrado-Presidente desarrolla una función de control de constitucionalidad, posibilitando, en consecuencia, el recto ejercicio de los derechos a un proceso con todas las garantías y de igualdad de las partes, reconocidos en los Artículos 24.2 y 14 CE . Es, por tanto, una función de carácter técnico, que, como ya se ha indicado, únicamente puede desempeñar el Magistrado-Presidente, ya que, en definitiva, garantiza que la aportación del material probatorio que el Jurado ha de apreciar y valorar en la fase de deliberación, reúne los requisitos exigidos constitucionalmente. El Magistrado-Presidente, en el ejercicio de esta función, debe constatar y decidir si existe prueba hábil desde el punto de vista de legalidad y constitucionalidad que posteriormente deba ofrecer al Jurado en orden a su valoración. No se trata, como se viene insistiendo, del ejercicio de una función de valoración probatoria que indudablemente compete solamente al Jurado y que, en su caso, supondría una patente intromisión del Magistrado-Presidente en funciones y tareas que en este sistema de enjuiciar le están totalmente vedadas. Por el contrario, el Magistrado- Presidente se sitúa en una fase anterior, dado que únicamente constata a existencia o no de prueba hábil en los términos antes mencionados, desempeñando así esa función de control de constitucionalidad a la que ya nos hemos referido.
QUINTO.- A la luz de los principios que han quedado reseñados en los fundamentos jurídicos precedentes, procede ahora analizar si la disolución anticipada del Jurado, en el caso que nos ocupa, carecía o no de justificación. Para ello, resulta imprescindible examinar, con carácter previo, la prueba practicada en el Juicio oral y la suficiencia y aptitud o idoneidad de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como derecho de la persona que venía acusada del delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado, como tipo específico, en el Artículo 196 del Código Penal .
Pocas veces es dada a esta Sala la oportunidad de examinar una resolución judicial más exhaustiva, motivada y de impecable construcción como la que ofrece la Sentencia impugnada, en la que el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, tras justificar las razones que abrigaron su decisión de disolver anticipadamente te Jurado, analiza exhaustivamente la prueba practicada para llegar a la conclusión de que el material probatorio de que disponía el Tribunal del Jurado era absolutamente insuficiente, desde la perspectiva de legalidad y constitucionalidad, para desvirtuar la presunción de inocencia de la persona que venía acusada.
Y es que, no habiendo sido ejercitada acusación alguna por el Ministerio Fiscal, que desde el primer momento solicitó la libre absolución de la acusada, la única imputación de la que podía partirse era la contenida en el escrito de conclusiones provisionales formulado por la acusación particular, en el que se ofrece una versión de los hechos que ha quedado totalmente desvirtuada.
Efectivamente, la acusación se formuló, como ya se ha indicado, en base a lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Penal , en el que se castiga al 'profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas'.
Pues bien, esta Sala ha de acoger en su plenitud el análisis que, de los elementos del tipo autónomo de denegación de asistencia sanitaria, se efectúa en la Sentencia recurrida. No obstante, no está de más insistir en que el referido Artículo 196 CP configura una posición de garante de evitación de resultados de peligro concreto en la actividad sanitaria. Se trata, en definitiva, de un delito de omisión enlazado con un delito de peligro concreto que funciona como resultado. Sorprende, por ello, como recoge la resolución objeto de la pretensión impugnatoria, que se ejercite la acusación por un delito de denegación de asistencia cuando es obvio que la asistencia sanitaria se prestó debidamente en el Centro de Salud en que la acusada se hallaba prestando servicio de urgencias, después de que ésta, en la comunicación telefónica que mantuvo con la novia del paciente y con un familiar, tras deducir que la caída del enfermo por las escaleras era consecuencia inmediata y directa del episodio nosológico aparecido, emitiera su opinión profesional.
Según sostenía la acusación particular, la reprochabilidad de la conducta de la Dra. María Inmaculada radica, en que, pese al aviso telefónico en que se le comunicaba el gravísimo episódio nosológico que sufría el paciente, no se desplazó al domicilio de éste, en la localidad de Huéneja, distante unos 16 kms del Centro de Salud.
La tesis apuntada obliga inmediatamente a efectuar dos precisiones. La primera viene impuesta por la realidad de que los hechos probados en la Sentencia recurrida no proporcionan ningún elemento para integrar la conducta de la acusada en las previsiones del tipo; la segunda es consecuencia de que el material probatorio suministrado en el Juicio oral resultó a todas luces totalmente insuficiente para acreditar algunos extremos esenciales para que el Magistrado-Presidente, en el iter procesal lógico y más usual, procediera a la formulación del objeto del veredicto.
Tales extremos no podían ser otros que el esclarecimiento y determinación de si la asistencia domiciliaria estaba o no medicamente indicada, si el desplazamiento de la acusada al domicilio del paciente habría supuesto o no una mayor celeridad o diligencia en la asistencia, y si dicho desplazamiento habría significado o no una mayor operatividad en la prestación sanitaria.
Ha de resaltarse al respecto que, como se analiza detallada e impecablemente en la Sentencia de instancia, la prueba practicada -fundamentalmente el informe pericial emitido, en el Juicio oral, por los Dres. Millán y Luis María - revela que, en el caso de autos, la asistencia domiciliaria no estaba objetivamente indicada, ya que en ella no podían utilizarse los medios materiales y de diagnóstico con que contaba el Centro de Salud, ni tampoco podía disponerse de la intervención del personal sanitario necesario, que se hallaba de guardia en el servicio de urgencias, para llevar a cabo, ante tan grave y alarmante episodio, las previsibles maniobras de reanimación o resucitación del enfermo. Si a ello se añade que la mayor celeridad y eficacia en la asistencia se logró, sin duda, mediante el traslado del enfermo al Centro asistencial, en el vehículo privado de que disponían los familiares o allegados del paciente, siguiendo las instrucciones que, conforme a la lex artis, la propia acusada les hizo llegar, es obvio que la tesis de la acusación particular cae por su propia base, sin que sea necesario entrar en la dialéctica surgida en relación con la existencia o no de ambulancia en el Centro de Salud de Alquife, cuestión totalmente intrascendente a los efectos de que se trata y sobre la que la acusación particular no aportó elemento probatorio alguno.
Ha de concluirse, pues, que la actuación procesal del Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente, al proceder a la disolución anticipada del Jurado, fue correcta y acorde con las previsiones legales, puesto que, al llevar a cabo el juicio para constatar la existencia o no de prueba hábil que ofrecer al Jurado en orden a su valoración, llegó a la convicción de que no existía prueba de cargo suficiente para fundar una Sentencia condenatoria; realidad que no ha sido contradicha por la ahora recurrente.
SEXTO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación integra del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Fariza Rodriguez, en nombre y representación de Dª. Antonieta , como acusación particular, y a la confirmación, en todos sus términos, de la Sentencia apelada, debiendo condenar a dicha acusación particular al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 240-3º LECrim , al haber obrado con evidente temeridad en la interposición del presente recurso, en el que, con absoluto desconocimiento de los preceptos legales aplicables, no solo ha ejercitado una pretensión radicalmente improcedente, sino que, en realidad, ni tan siquiera ha esgrimido ningún motivo concreto de impugnación, habiéndose limitado a efectuar la invocación que ha creído conveniente, sin fundamentación alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Fariza Rodriguez, en nombre y representación de Dª. Antonieta , como acusación particular, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y nueve , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra la acusada por un delito de omisión del deber de socorro, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, condenando a la referida acusación particular al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma.
Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.
