Sentencia Penal Nº 7/2002...zo de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 7/2002, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2001 de 14 de Marzo de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 7/2002

Núm. Cendoj: 18087310012002100030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:4186

Núm. Roj: STSJ AND 4186/2002

Resumen:
La presunción de inocencia. El ánimo de matar, sus manifestaciones. Concepto y elementos de la alevosía.

Encabezamiento

APELACION PENAL Nº 03/2002

SENTENCIA Nº 7

============================================

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JERONIMO GARVIN OJEDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

DON JOSE CANO BARRERO

En la Ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil dos.

Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, Rollo número 3 de 2.001, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma Capital , bajo el núm. 2 de 2.000, por un delito de asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, de los que venía acusado D. Francisco , nacido en La Victoria (Córdoba) el día 11 de enero de 1.952 y sin domicilio fijo en la fecha de autos, hijo de Juan y de Carmen, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de septiembre de 2.000, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Durán López y defendido por la Letrada Dª. Pilar Cabezas Benavente, habiendo tenido en esta Apelación la representación del Procurador D. Gaspar Echeverria Prados y la misma defensa. Ejerció la acusación particular Dª. Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Cañete Vidaurreta y defendida por el Letrado D. Antonio de Torres Viguera, habiendo tenido en esta Apelación la representación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña y la defensa del mismo Letrado. El Ministerio Fiscal ha actuado como apelado. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. JERONIMO GARVIN OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 1/1998 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma Audiencia Provincial de Córdoba, que incoó el procedimiento nº 3/2.001 y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. Antonio Jiménez Velasco.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la acusación particular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . y un delito de daños del art. 263 C.P , dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P . y una falta de lesiones del art. 617. 1º C.P . El acusado es autor de los citados delitos. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer al inculpado las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio: 12 años de prisión, b) Por el delito de daños: multa de 12 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. C) Por cada uno de los delitos de tenencia ilícita de armas: 2 años de prisión. D) Por la falta de lesiones: arresto de 5 fines de semana. Procede asimismo, la inhabilitación absoluta durante 12 años, conforme dispone el art. 55 C.P . Procede el comiso de las armas, municiones, y navajas incautadas al inculpado, a las que se dará el destino legal. Procede la condena en constas del acusado. Asimismo el acusado ha de indemnizar al representante legal de la empresa Neopren en la cantidad de 115.000 ptas, por los desperfectos causados en su sede, a Casimiro en 200.000 ptas por las lesiones y secuelas originadas al mismo, a la esposa del fallecido en 20 millones de ptas, y a cada uno de sus hijos en 30 millones de ptas, todo ello con los intereses legales.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tal y como lo prevé el Art. 139 del Código Penal, en relación el 140 del mismo texto . Un delito de daños del art. 263 del mismo Código; 2 delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 617 1º del mismo Código punitivo . De los delitos y faltas anteriormente expresados, es responsable en concepto de autor, el acusado, Francisco . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer al inculpado las siguientes penas; a)Por el delito de asesinato; la pena de 24 años de prisión. B) Por el delito de daños; multa de 20 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. C)Por cada uno de los delitos de tenencia ilícita de armas: 2 años y seis meses de prisión: C) Por la falta de lesiones: arresto de 5 fines de semana. Procede igualmente, la inhabilitación absoluta durante los 24 años solicitados de prisión, por el delito de asesinato, conforme impone el Art. 55 del Código Penal , e igualmente, el decomiso de las armas, municiones, y demás instrumentos incautados al inculpado, a los que se dará el destino legal. Las costas se impondrán al acusado. El acusado indemnizará a la Empresa Neoprén en la cantidad de 115.000 ptas., por los desperfectos causados en la Nave de su propiedad. A Casimiro en 300.000 ptas., por las lesiones y secuelas originadas al mismo; y a los herederos del fallecido, los compensará económicamente, abonándole a la esposa la cantidad de 25.000.000 ptas, y a cada uno de los hijos en 30.000.000 ptas, todo ello con los intereses legales.

La defensa del acusado considera los hechos constitutivos de un delito del artículo 142, nº 2, en relación con el nº 1 del Código Penal, un delito de daños del artículo 263 del C.P ., dos delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del C.P ., y una falta de lesiones del artículo 617, 1º del C.P . El acusado es responsable de los hechos en calidad de autor, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave con resultado de muerte. Procede imponer al acusado las siguientes penas: a) Por el delito de imprudencia: 4 años de prisión e inhabilitación por seis años. B) Por el delito de daños: multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 500 ptas. C) Por la falta de lesiones: arresto de 5 fines de semana.

TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 18 de diciembre de dos mil uno, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

'El acusado Francisco , había trabajado como tornero en la Empresa Mecavi, donde también lo hizo Casimiro , si bien, las funciones de este último se ceñían a cuestiones fundamentalmente administrativas, relaciones laborales que se remontaban a los 1.991-1.993.

En fechas anteriores al día en que ocurrieron los hechos que se van a narrar a continuación, Francisco estaba sin trabajo, mal alimentado y desahuciado de su piso que ocupaba en régimen de alquiler, asimismo estaba en la creencia de que se le debía una cantidad de dinero a causa de su anterior despido y tenia que dárselo Casimiro .

Con anterioridad al día 21 de Septiembre del 2.000, Francisco había sustraído el vehículo DA-....-DP en la ciudad de Sevilla desplazándose con él a Córdoba; tras indagar, localizó a la Empresa Neopren en la c/ Ingeniero Barbudo n 12 del Polígono Amargacena de esta Ciudad, donde preguntó en un principio sobre las 11,30 del 21 de Septiembre del 2.000 a la empleada María Teresa , en tono normal y sin aparentar nervios de ningún tipo, por Casimiro que salió y habló unos minutos con el acusado negándole la entrega de cantidad alguna por lo que Francisco salió hacia el coche y volvió al momento con una escopeta marca Lamber nº NUM000 , calibre 12-70 a la que previamente le había recortado los cañones si bien tenía guía de pertenencia. Casimiro que en ese momento salía hacia la calle al advertir, posiblemente, las intenciones de Francisco , intentó huir hacia el interior del taller corriendo el acusado tras él, y efectuando, durante la persecución, dos disparos por la espalda con animo de acabar con su vida, disparos que fueron hechos a pequeña distancia, de dos a cinco metros. Parte de los disparos fueron al techo de la nave, pero la mayoría, un total de 11 impactos alcanzó la parte baja de la espalda y glúteo, así como la cara posterior del muslo derecho atravesándole los proyectiles la arteria femoral y provocándole una hemorragia que motivó su fallecimiento.

La carga que contenía los cartuchos, calibre 12-70 era munición conocida como postas, de gran poder mortífero y distribuida en tres capas conteniendo cada una de ellas tres bolas de plomo.

Al oír el estruendo de los disparos, un hijo de la víctima, Casimiro , entró en el recinto donde estaba el imputado, abalanzándose sobre él para quitarle el arma y originándose un forcejeo a consecuencia del cual el hijo fue golpeado por el imputado quien le propinó varios mordiscos sufriendo por ello lesiones consistentes en contusión frontal, bocados en antebrazo, mano y dedo pulgar derecho, y cuerpo extraño metálico enclavado en el cuarto dedo, sanando de sus lesiones a los ocho días y quedándole como secuela un ligero perjuicio estético. Finalmente fue reducido por las personas allí presentes y retenido hasta la llegada de la Policía Nacional. Como consecuencia de los disparos se produjeron desperfectos en una puerta y techo de la nave cuyo valor se ha tasado en 115.000 ptas.

Se le intervino en su persona -además de la escopeta con la que disparó- una navaja y cuatro cartuchos así como en el interior del vehículo en el que llegó, una escopeta marca Franchi- Llama, modelo 500 nº NUM001 amparada también por guía de pertenencia, con los cañones también recortados y en buen estado de funcionamiento, un machete y un cuchillo de cocina.

Casimiro estaba casado con Cecilia , y tenia dos hijos, Casimiro y Constantino nacidos respectivamente el 26-12-80 y 22-1-85'..

CUARTO.- En la expresada Sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

'En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Francisco , como autor responsable de un delito de Asesinato a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente se condena por un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por un delito de DAÑOS a la multa de DOCE MESES con una cuota diaria de 1.000 ptas y por la de lesiones a una falta de Arresto de cinco fines de semana, así como al pago de las costas procesales en las que se incluirán las de la acusación particular. Deberá el acusado indemnizar a Cecilia en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PTAS. Y EN LA DE TREINTA MILLONES DE PTAS, a cada uno de sus hijos Casimiro y Constantino . A la empresa Neopren en 115.000 ptas, todas estas cantidades con los intereses legales.

Dese a las piezas de convicción intervenidas el destino legal.

Y para el cumplimiento de las penas principales le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'..

QUINTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 846 bis c), en sus apartados c y e ), siendo impugnado únicamente por la acusación particular. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se personó en esta instancia el acusado D. Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gaspar Echeverria Prados y defendido por la Letrada Dª. Pilar Cabezas Benavente, así como el Ministerio Fiscal y Dª. Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. Antonio de Torres Viguera, como acusación particular.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 19 de junio de 2.002, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día doce de marzo de dos mil dos, a las nueve y treinta horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. Presidente, D. JERONIMO GARVIN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado, ahora apelante, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), impugna, de un lado, la condena impuesta en la Sentencia apelada respecto de un delito de asesinato consumado, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código Penal (CP ), de lo que ha de deducirse que entiende que dicha resolución recurrida es acertada en sus términos en lo que se refiere al tratamiento jurídico del delito de tenencia ilícita de armas y de la falta de lesiones que en ella se califican, y de otro, se limita a invocar el apartado c) del primero de los preceptos invocados, sin esgrimir ningún tipo de fundamentación al respecto y sin que logremos entender, por tanto, la causa de tal invocación, pues no consta de ningún modo que la referida parte procesal solicitara la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, ni que tal petición hubiere sido desestimada indebidamente. Por último, en el escrito de interposición, incurriendo en incongruencia respecto de los motivos de impugnación a que acabamos de hacer referencia, solicita que 'se dicte sentencia... conforme a las pretensiones contenidas en las conclusiones definitivas elevadas...' por dicha defensa, en las que calificó los hechos perpetrados por su patrocinado como constitutivos de un delito del artículo 142.núm. 2 , en relación con el núm. 1 del mismo precepto del CP, de un delito del artículo 263 CP , de un delito del artículo 563 CP y de una falta del artículo 617.1 CP .

Por consiguiente, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse al motivo impugnativo que aparece basado en el citado apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim . No obstante, razones de método y de técnica jurídica nos obligan a precisar que la invocación del apartado e) por la representación procesal del acusado, que admite expresamente la autoría material de su defendido en los hechos determinantes de las infracciones punibles y de su participación en la ejecución de los mismos, parece poner en cuestión la base razonable de la condena que, por el delito de asesinato, le ha sido impuesta en la sentencia apelada, pretendiendo soslayar que este Tribunal se halla impedido de efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio y dar como probados, o no probados, hechos distintos de los que declaró como tales el Jurado en su veredicto, para con base en ellos modificar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, lo que sería absolutamente contrario a la esencia de esta institución, como expresión del principio de participación del Pueblo en la Administración de Justicia que proclama el artículo 125 de la Constitución . En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes - SS. de 11 de noviembre de 1.996, 12 de febrero de 1.997, 5 de marzo de 1.997, 19 de mayo y 8 de septiembre de 2.000 , a modo de ejemplo-, que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim -únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación-, autoriza al Tribunal ad quem a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado; unicamente con base en el motivo consignado bajo la letra e) del citado precepto, que es el alegado por el apelante, es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, de modo que, de no tenerla, se hubiese vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sólo en tal supuesto cabe realizar esa valoración. De ahí que el uso adecuado y correcto del motivo de impugnación invocado haya de pasar por una prudente comprensión del término 'razonable', pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por éste, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de dicho recurso.

Así pues, como señala la última de nuestras sentencias citadas, es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable que, conforme a reiterada doctrina constitucional, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que exista una actividad probatoria "mínima ( STC. nº 31/1981 ); que el material probatorio mínimo tenga signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo ( STC. nº 150/1989 ); que esa actividad sea constitucionalmente legítima ( STC. nº 109/1986 ); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indiciarias o indirectas, el razonamiento o proceso lógico que le ha llevado al convencimiento de la culpabilidad del acusado ( STC. nº 259/1994 ).

Por otra parte, cualquiera que sea la dificultad de delimitación de la interpretación vinculada de la prueba y de su valoración según íntima convicción, la efectividad de la garantía de la presunción de inocencia exige un juicio sobre la actividad probatoria como previo al juicio sobre la credibilidad o consistencia de la prueba referida a la acusación, lo que quiere decir que antes de iniciar el juicio sobre el veredicto ha de dilucidarse el juicio sobre la existencia de prueba como juicio reglado. Por eso, la STC. 259/1994, de 3 de octubre , viene a diferenciar lo que antes se conocía como aspecto objetivo y subjetivo y ahora se denomina ámbito del juez técnico y ámbito del Jurado, y, aún más, lo que podrá ser objeto de revisión en ulteriores fases, de lo que habrá de permanecer incólume.

SEGUNDO.- Sostiene la representación procesal del condenado en la instancia que, cuando por el Magistrado-Presidente se llega a la conclusión de que la muerte de Casimiro se enmarca en el tipo del delito de asesinato, se está desatendiendo en absoluto la realidad de lo acontecido y no se valoran todas y cada una de las circunstancias que concurren en los hechos que se enjuician. Existe un hecho evidente y probado que la defensa nunca puso en duda: la muerte de referencia a causa de un disparo efectuado por el arma que en ese momento portaba y accionó el acusado. Pero, a juicio del apelante, es asimismo evidente que no existió la circunstancia de la alevosía e incluso ha de ponerse en duda que la intención del acusado fuera la de matar a su víctima.

En definitiva, aceptada la acción homicida por parte de la representación del acusado, la tesis que desarrolla insiste en que su patrocinado actuó sólo en el contexto de una acción descontrolada para, seguidamente, cuestionar la alevosía, aduciendo que la víctima 'conocía el estado de ánimo del acusado', con el que se había entrevistado previamente, que 'fue advertido por su empleada por si corría algún peligro', que 'por su propia voluntad decidió salir a la calle a observar al acusado', que 'en la nave había otros trabajadores', que 'el acusado fue reducido por dichos trabajadores, hijo y terceras personas que acudieron al lugar de los hechos' y que 'el Sr. Casimiro después de los disparos se trasladó a otra estancia de la nave de la que sucedieron los disparos'. De tales circunstancias deduce la defensa del acusado que, en la actuación de éste, no concurrió la intención de matar, ni tampoco la indefensión de la víctima, que en todo momento pudo pedir auxilio, como hizo con posterioridad. La inconsistencia de tales razonamientos es patente.

La sentencia objeto de la pretensión impugnativa acepta la tesis contraria y justifica la aplicación de la circunstancia de alevosía en que el fallecido no tuvo posibilidades de defensa ante los disparos súbitos e inesperados de su atacante, tal y como aceptaron los miembros del Jurado al contestar el apartado 8º del objeto del veredicto.

Por consiguiente, ha de determinarse, primero, la concurrencia o no, en el caso objeto de enjuiciamiento, de todos los elementos del asesinato alevoso, concretando, antes que nada, si el autor causó dolosamente la muerte de la víctima y, después, si ésta tuvo o no posibilidades de defenderse ante los disparos súbitos e inesperados que efectuó el acusado.

TERCERO.- La falta de claridad de que adolece el escrito de interposición del recurso, no esclarecida en el acto de la vista, nos obligan a precisar que el dolo y la alevosía no pueden sino ser tratados con un orden básico de prelación en tanto que, uno, como componente subjetivo del injusto, y la otra, como circunstancia específica de agravación, presentan estructuras específicas que exigen matizaciones concretas y diferenciadas para evitar interesadas desviaciones conceptuales generadoras de confusión. Y es que, en un ejercicio de aproximación a la justicia material, se ha de diseccionar la conducta del acusado y, a base de observar todos los elementos o pormenores que en aquélla coinciden, determinar, conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluación, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes ponen de manifiesto.

Para ello ha de partirse del relato fáctico de la sentencia objeto de la pretensión impugnatoria, en el que se contienen, entre los hechos declarados como probados, los siguientes extremos:

1º.- Francisco trabajó como tornero, durante los años 1.991-1.993, en la Empresa 'Mecavi', en la que también trabajaba Casimiro , que desempeñaba funciones de administrativo fundamentalmente. Hallándose en paro, sin dinero y sin vivienda, Francisco estaba convencido de que, como consecuencia de su despido de la empresa ya citada, se le debía una cantidad de dinero, que había de abonarle Casimiro , por lo que realizó indagaciones para conocer su actual paradero, logrando averiguar que se encontraba en Córdoba, en la empresa 'Neopren', sita en la c/ Ingeniero Barbudo n 12 del Polígono Amargacena de dicha Ciudad, decidiendo desplazarse hasta allí, para lo que, previamente, sustrajo en Sevilla el vehículo DA-....-DP , en el que introdujo una escopeta de su propiedad, marca Lamber nº NUM000 , calibre 12-70, a la que previamente le había recortado los cañones, con la habilidad que le permitía su oficio de tornero , para conseguir mayor efectividad, aunque estaba en posesión de la correspondiente guía de pertenencia, por dedicarse habitualmente al ejercicio de la caza.

2º.- El día de autos, cuando comprueba que Casimiro , con el que logra entrevistarse unos minutos, se niega a abonarle cantidad alguna, Francisco se dirige al vehículo en el que se había desplazado, coge la escopeta ya descrita, que tenía preparada y cargada con cartuchos de postas -con una munición distribuida en tres capas, conteniendo cada una de ellas tres bolas de plomo-, llevando en el bolsillo otros dos cartuchos para volver a cargar la escopeta, la envuelve u oculta bajo una toalla y regresa al local en que se hallaba Casimiro , que salía hacia la calle y que, al advertir las intenciones de Francisco , intenta huir hacia el interior del taller, corriendo el acusado tras él y efectuando, durante la persecución, dos disparos por la espalda, con animo de acabar con su vida.

3º.- Los disparos fueron efectuados a escasa distancia de la espalda de la víctima, de dos a cinco metros. Algunas de las postas impactaron en el techo de la nave, si bien la mayoría , un total de 11 impactos, alcanzó la parte baja de la espalda y glúteo de Casimiro , así como la cara posterior del muslo derecho, atravesándole uno de los proyectiles la arteria femoral, lo que le provocó una intensa hemorragia que motivó su fallecimiento.

4º.- Un hijo de la víctima, Casimiro , al oír los disparos, entró en el recinto donde estaba el imputado, abalanzándose sobre él para quitarle el arma, iniciándose un forcejeo a consecuencia del cual el hijo de la víctima fue golpeado por el imputado, que, además, le dio varios mordiscos y le clavó un extraño objeto metálico en el cuarto dedo. El forcejeo fue interrumpido por la intervención de las personas presentes en la nave, que retuvieron al acusado hasta la llegada de la Policía.

5º.- Además de la escopeta con que efectuó los disparos, el acusado portaba una navaja y cuatro cartuchos y, en el interior del vehículo sustraído, otra escopeta marca Franchi-Llama, modelo 500 nº NUM001 , también con guía de pertenencia, con los cañones igualmente recortados y en buen estado de funcionamiento, un machete y un cuchillo de cocina.

Pues bien, a la luz de los datos que anteceden, ha de afirmarse inmediatamente que el agente quiso directamente un resultado de muerte y que actuó finalísticamente para conseguirlo. En la ideación y preparación de la actuación comisiva del acusado, es manifiesto el propósito de reclamar a Casimiro una determinada cantidad de dinero -como consecuencia de su despido, que se produjo tras una relación laboral mantenida durante los años 1.992 y 1.993- y, de no conseguirla, matarlo. Para la ejecución, el autor material planea y acepta la comisión del delito, preparando un arma de fuego, a la que previamente cortó sus cañones y que llevaba en el vehículo - robado antes, en Sevilla, para desplazarse a Córdoba-, cargada y en buen estado de funcionamiento, destinada a disparar contra su víctima si no le entregaba el dinero que le reclamaba.

El relato fáctico describe así una ideación inicial completa, que surge en Francisco , sobre el modo en que iba a actuar, y, a partir de este momento, el diseño de la acción que se proponía ejecutar se va desarrollando y modificando ante la aparición de nuevas circunstancias, representadas en aquella ideación y completamente asumidas. Dicho de otro modo, como acepta la sentencia de instancia, recogiendo el veredicto del Jurado, la intención del acusado era la de cobrar el dinero que creía le debía la víctima, aunque, eso sí, cuando inicia su acción criminal conoce perfectamente el funcionamiento del arma y se representa el resultado de aquella acción, perseguido intencionalmente, como alternativa a la negativa de pago. Precisamente por esta razón, porque tenía intención de matar, preparó previamente la escopeta, cargándola incluso, para, una vez que Casimiro le negara el pago de la cantidad solicitada, ir al vehículo en el que la llevaba, cogerla, envolverla en una toalla y disparar dos cartuchos de postas, de mayor peligrosidad que los cartuchos normales, contra la víctima.

CUARTO.- El elemento interno del 'animus necandi' o voluntad de matar, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados a través de los medios de prueba, que hagan descubrir ese elemento subjetivo. Tales criterios de inferencia suelen concretarse en los siguientes: a) la dirección y el número de los disparos; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y coetáneas a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; y e) la misma causa del delito.

Los criterios expuestos a modo de ejemplo no son únicos y, por ende, no constituyen un 'numerus clausus', ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, reveladora de la oculta intención.

Es obvio que, entonces, resulta inviable la propuesta de la representación del apelante, en el sentido de que el supuesto que se analiza solo puede ser enmarcado en el tipo penal del homicidio. Por el contrario, las características del arma empleada en la acción criminal -a la que el acusado había recortado los cañones para dotarla de mayor eficacia, cargándola, además, con cartuchos de postas, de mayor poder mortífero-, la dirección de los disparos -efectuados casi a bocajarro y contra cualquier zona corporal de la víctima- y el modo de comportarse el acusado con posterioridad a la acción -forcejeando con el hijo de la víctima y causándole lesiones-, son circunstancias reveladoras de la natural representación de los efectos de su conducta, de modo que el relato cronológico y circunstancial de la sentencia combatida sólo puede llevar a la conclusión, a juicio de esta Sala, de que el acusado tuvo que representarse la posibilidad de la muerte de la víctima, aceptándola totalmente y asumiendo el resultado que había de producirse, por lo que se trata evidentemente de un delito doloso, con dolo directo, contra la vida de una persona, ya que, como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 1.995 , 'el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y a la vez de la voluntad de llevarlo a cabo'.

Ha de afirmarse, en consecuencia, que los datos que se contienen en el veredicto y en la sentencia de instancia permiten detectar en la conducta del recurrente la ejecución de una acción encaminada directamente a causar la muerte de la víctima, componente volitivo que en el dolo directo afecta fundamentalmente a la acción y a su resultado, previsto y directamente querido.

QUINTO.- Calificada la conducta del acusado bajo la rúbrica del dolo directo, procede ahora determinar si en dicha actuación cabe apreciar también la concurrencia de la circunstancia de alevosía, como específicamente cualificadora del delito de homicidio como delito de asesinato.

Según el Tribunal Supremo, la alevosía, para poder ser apreciada, requiere: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado ( SSTS. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992 ). En último término, según la jurisprudencia, 'el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa'.

Por lo demás, tres son las modalidades de la alevosía admitidas jurisprudencialmente: a) la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común.

En definitiva, para concluir que existe alevosía, tienen que examinarse todos los datos concurrentes en la actuación criminal, que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba ( SSTS. de 24 de noviembre y 3 de febrero de 1.995, 26 de marzo de 1.997 y 21 de junio de 1.999 ).

En el caso que se resuelve y a la vista del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, el Magistrado-Presidente estima concurrente la mencionada agravante en su modalidad súbita, al considerar el Jurado que el ataque realizado por el acusado se produjo de forma absolutamente sorpresiva e inesperada, no sólo por parte de la víctima, sino incluso por el resto de los que se hallaban en la nave.

Tal conclusión ha de ser compartida por esta Sala. Retomando las circunstancias que concurrieron en la perpetración de los hechos enjuiciados, no es posible obviar que la víctima no tuvo ninguna posibilidad de defenderse cuando descubrió el arma que portaba el acusado -que, repetimos, llevaba envuelta en una toalla-, sino que únicamente trató de huir, sin lograrlo, como acredita la distancia en que se produjeron los disparos.

Si el Tribunal Supremo - SSTS. de 31 de marzo de 1990, 11 de junio de 1991, 18 de enero de 1992, 24 de noviembre de 1993, 6 de abril de 1994, 18 de noviembre de 1995 y 15 de abril de 1.999 -, ha entendido que el elemento nuclear de la alevosía es el abuso de confianza, pues la indefensión de la víctima deriva de la creencia de no ser atacada por el agresor, no es posible negar entonces que la actuación del acusado no pudo ser prevista por la víctima, ni tampoco el ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, por lo que la calificación de la conducta del acusado como alevosa resulta absolutamente correcta.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, esta Sala ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y ha de confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Durán López, en nombre y representación de Francisco , contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2.001 , por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el referido apelante, por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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