Última revisión
13/03/2003
Sentencia Penal Nº 7/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2003 de 13 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100014
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:11
Encabezamiento
SENTENCIA N° 7
SECCIÓN 6° DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.
Rollo 5/03.
Juzgado de Instrucción numero Dos.
Procedimiento Abreviado 21/03.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 13 de Marzo del 2.003.
Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Isidro con DNI. NUM000 nacido en Ceuta el día 4 de Marzo de 1.972, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez y defendido por la Letrado Sra. Guil Carrillo, y como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO. Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 4 de Marzo del 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 2, y 303 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como para el ejercicio de su profesión e industria durante todo el tiempo de la condena, y decomiso de las distintas embarcaciones, vehículos, teléfonos y demás efectos intervenidos de procedencia delictiva.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Isidro careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.997 y 2.001, 10 embarcaciones (semírigida marca Crompton Marine, denominada " DIRECCION000 ", matricula ....-ZO-....-....-.... ; semirigida marca Valiant, de nombre " DIRECCION001 ", matricula TQ-....-....-.... ; patera llamada " DIRECCION002 ", matricula ....-ZO-....-....-.... ; patera de; nombre " DIRECCION003 ", matricula ....-DO-....-....-.... ; patera denominada " DIRECCION004 "; patera matricula ....-GO-....-....-.... ; semirigida marca Picton Boads LTD, llamada " DIRECCION005 ", matricula .....-GB-....-....-.... ; patera de nombre " DIRECCION006 ", matricula ....-GE-....-....-.... ; semirigida marca Valiant, denominada " DIRECCION007 ", matricula ....-KE-....-....-.... ; y marca Phanton Boads, llamada " DIRECCION008 , matricula ....-KU-....-....-.... ), así como una moto Honda VTR 1000 SP matricula .... XPQ , por valor de unos 211.255'75 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta. Ademas consta en autos, que la primera de las indicadas embarcaciones titularidad de dicho imputado, fue utilizada el día 29 de Agosto del 2.001 para desembarcar en la playa de Granada de Motril unos 45 fardos de hachís, con un peso de 1.351.800 grs y un valor en mercado de 330.050.240 pesetas, siendo tales hechos objeto del correspondiente procedimiento penal, en donde resulto condenado como autor de los mismos Matías , por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Sala 114/00.
Finalmente también ha resultado acreditado que el reseñado acusado y para los mismos fines delictivos, era el titular de 10 líneas de telefonía móvil (números NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; y NUM010 ), cuyos gastos nada mas que en el año 1.999 ascendieron a 5.024'096 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, teniendo en cuenta que en ultimo termino la calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y esta sujeta al principio de legalidad constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1° y 2 y 302 del Código Penal (y no del art. 303 como el Misterio Fiscal señala la por error, a la vista de los elementos fácticos detallados en su escrito de acusación y de sus conclusiones provisionales y definitivas).
En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen ubicación destino movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ¡licita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto 10 embarcaciones, una moto y varias líneas de telefonía movil. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la practica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.
Lo alegado por el mismo tratando de hacerlo en orden a que trabajaba en una discoteca en Marruecos, y que un amigo suyo de dicho país le dejo una herencia, resulta inverosímil ante la falta de dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos, sobre todo si tenemos en cuenta que durante el periodo que va desde el año 1.997 a 1.999, sus únicos ingresos acreditados que ascienden a 1.328.602 pesetas, provienen del INEM.
Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del reseñado metálico, no puede ser otro que el de trafico de drogas uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.
Por ultimo, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que una de las citadas embarcaciones de su propiedad, fue empleada para llevar a cabo una operación importante de desembarco de hachís, por la que ya ha sido condenada una tercera persona.
Lo manifestado por el acusado para desvincularse de la realización de la citada operación de narcotráfico, no merece credibilidad, ante lo extraño que resulta desplazarse desde Ceuta hasta la localidad de Estepona para que el reseñado delincuente le arreglara la embarcación, sobre todo cuando no existe prueba alguna que confirme el hecho de que el mismo se dedicara habitualmente y profesionalmente a ello.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cumulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.
La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.
SEGUNDO.- Que Isidro , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2° y 2, y 302 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.
En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de; los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos.
La inhabilitación profesional interesada por el Ministerio Fiscal como pena principal, no puede ser aplicable, dado que no aparece acreditado en autos que el acusado se aprovechara de su profesión de camarero, cocinero o pastelero, para realizar el blanqueo.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal, el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcaciones, teléfonos móviles, motocicleta etc..), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
TERCERO.- Que el responsable criminalmente lo sera también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (10 embarcaciones: semirrigida marca Crompton Marine, denominada " DIRECCION000 ", matrícula ....-ZO-....-....-.... ; semirigida marca Valiant, de nombre " DIRECCION001 ", matrícula TQ-....-....-.... ; patera llamada " DIRECCION002 ", matrícula ....-ZO-....-....-.... ; patera de nombre " DIRECCION003 ", matrícula ....-DO-....-....-.... ; patera denominada " DIRECCION004 ", patera matrícula ....-GO-....-....-.... ; semirrígida marca Picton Boads LTD, llamada " DIRECCION005 ", matrícula .....-GB-....-....-.... ; patera de nombre " DIRECCION006 ", matrícula ....-GE-....-....-.... ; semirrígida marca Valiant, denominada " DIRECCION007 ", matrícula ....-KE-....-....-.... ; y marca Phanton Boads, llamada " DIRECCION008 ", matrícula ....-KU-....-....-.... ; así como una moto Honda VTR 1000 SP .... XPQ ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

