Última revisión
11/02/2003
Sentencia Penal Nº 7/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2003 de 11 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 7/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100045
Núm. Ecli: ES:APML:2003:26
Núm. Roj: SAP ML 26/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO APELACIÓN N° 4/2003
JUZGADO DE LO PENAL N° DOS
AUTOS DE JUICIO ORAL N° 185/2002
SENTENCIA N° 7
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN R. BENITEZ YEBENES
En Melilla, a once de febrero de dos mil tres.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre de S. M. el Rey, los presentes autos de Juicio Oral n° 185/02, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 4/03), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 19 de noviembre de 2002, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día diecinueve de noviembre de dos mil dos, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Gregorio , como autor, responsable criminalmente, de un delito de bigamia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tal tiempo, así como al pago de las costas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Gregorio asistida de la Letrada Dª María José Delgado, quien alegó infracción de precepto constitucional e interesó que se dicte sentencia revocando la de instancia y absolviendo a su defendido del delito por el que fue condenado. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo; habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten íntegramente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y que rezan en los siguientes términos:
"El acusado Gregorio , también conocido como Benito , español, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, contrajo matrimonio por el rito coránico el 19 de agosto de 1992 con Asunción , en la provincia de Nador (Marruecos) del cual nacieron dos hijos.
Posteriormente, en la primavera del año 2001, el acusado contrae ulterior matrimonio civil, con Celestina , en el Ayuntamiento de Melilla, con arreglo a las normas de la Ley y del Reglamento del Registro Civil español, pese a no hallarse disuelto el matrimonio anterior."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se alega por el recurrente que la sentencia ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues según el artículo 217 del Código Penal el delito de bigamia queda reducido al ámbito doloso, y que dicha parte entendió en todo momento que el matrimonio celebrado según la legislación marroquí no tenía validez en España, iniciando así y sin que nadie se lo impidiera un nuevo matrimonio celebrado bajo la legislación española.
Se alega también en segundo lugar que el artículo 16 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad religiosa, y el artículo 14 del mismo cuerpo legal el principio de igualdad y de que nadie puede ser discriminado por razón de religión, y que como es sabido, la religión islámica que profesa el acusado y que tiene cierto arraigo en nuestro país, permite la poligamia.
Como seguidamente se razonará, no pueden acogerse los argumentos de la defensa del acusado, basados en la existencia de un supuesto error excluyente del dolo, y en la supuesta vulneración del principio de igualdad en relación con el derecho a la libertad religiosa.
Se ha de tener presente que el acusado es de nacionalidad española; nacionalidad que ostentaba cuando contrajo matrimonio en Marruecos, por el rito coránico, el 19 de agosto de 1992 con la súbdita marroquí Asunción , cuyo matrimonio fue inscrito en el Registro Civil de dicho país. Así pues, la ley personal del acusado, regidora de su capacidad, estado civil, y derechos y deberes de familia, era y es la española, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9-1 del Código Civil. Al amparo de lo dispuesto en esta ley, exactamente del artículo 49 in fine del Código Civil, es como contrajo matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
Alega el acusado que inició el trámite del expediente matrimonial, y que nadie le impidió el nuevo matrimonio celebrado bajo la legislación española. Efectivamente esto fue así porque él en ningún momento mencionó la existencia de ese matrimonio celebrado en Marruecos, pues en el expediente tramitado en el Registro Civil de Melilla pudo decirlo, y sin embargo siempre alegó que era soltero, ocultando así la existencia del matrimonio celebrado en Marruecos, constitutivo del impedimento de vínculo que contempla el artículo 46-2° del Código Civil, y de cuya validez el acusado nunca tuvo dudas como lo demuestra el hecho de que precisamente el 26-6-02 se divorciara de su primera esposa ante el Tribunal de Primera Instancia de Nador (Marruecos).
Tampoco constituye argumento alguno, que pueda servir de justificación de la conducta del acusado, el hecho de que su primer matrimonio celebrado en Marruecos con arreglo a la forma establecida por la ley de dicho país no se hubiera inscrito en el Registro Civil español, pues según la doctrina y jurisprudencia que interpreta los artículos 61 y 63 del Código Civil, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, sin que la inscripción tenga carácter constitutivo, sino declarativo. (Véase Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-7-89, y de la Sección 4ª de la A. P. de la Coruña de 28-9-01).
Y por último, tampoco puede acogerse el argumento esgrimido sobre vulneración del principio de igualdad en relación con el derecho de libertad religiosa, por el hecho de que el acusado sea de religión musulmana, y esta religión permita la poligamia. Precisamente por razón de ese principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, con independencia de su religión o de cualquier otra circunstancia o condición, a todos los españoles -incluso a los que sin serlo se encuentren en territorio español (art. 8-1 del Código Civil)- se les aplica por igual la ley penal española, la cual castiga como autor de delito de bigamia (art. 217 del Código Penal) al que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior. (Con este argumento del recurrente, que ha de calificarse de temerario y que pretende justificar la poligamia, proscrita en el derecho español, se podría incluso llegar a justificar otras conductas más aberrantes como por ejemplo la mutilación genital femenina).
Resulta claro, pues, que el acusado cometió el delito de bigamia, pues al contraer el segundo matrimonio en España aún no estaba disuelto el anterior contraído en Marruecos; procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante por su temeridad. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Gregorio (también conocido como Benito ), contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos dictada en los autos de J. Oral n° 185/02 del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento Y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe
