Sentencia Penal Nº 7/2004...ro de 2004

Última revisión
14/01/2004

Sentencia Penal Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 11/2003 de 14 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 7/2004

Núm. Cendoj: 04013370022004100045

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:37

Resumen
La AP absuelve al acusado del delito contra la salud pública por el que viene acusado, y condena a la acusada por su propia conformidad, como autora de un delito contra la salud pública. Entiende la Sala que la participación que se imputa al acusado no tiene el suficiente respaldo probatorio, ya que la inferencia que resultara de ser conocedor de la sustancia que llevara la mujer por ser su esposa no es conforme a las leyes de la lógica y la experiencia, al deducir del hecho dudoso de conocer la existencia de lo entregado por su mujer en la Comisaría de Policía, la realización cierta de actividades típicas con la anterior en alguna de las maneras establecidas en el CP.

Voces

Heroína

Delitos contra la salud pública

Consumo ilegal

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Psicotrópicos

Sentencia de conformidad

Delito de tráfico de drogas

Tráfico de drogas

Presunción iuris tantum

Presunción de inocencia

Hecho delictivo

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 7/2004

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL EJIDO

D.PREVIAS: 237/2002

P.ABREV : 110/2002

ROLLO SALA: 11/2003

En la ciudad de Almería, a catorce de Enero de dos mil cuatro.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, seguida por delito contra la salud pública contra los acusados:

Encarna , nacida en Almería, el día 14 de Julio de 1.977, hija de Jesús María y de Yolanda , provista de DNI núm. NUM000 , con domicilio en Almería, en El Puche, en AVENIDA000 , Bl. NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el día 8-02-2002 al día 9-08-2002, inclusives, representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martínez, y

Joaquín , nacido en Martos (Jaén), el día 8 de Junio de 1.976, hijo de Carlos María y de Valentina , provisto de DNI núm. NUM004 , con domicilio en Almería, en El Puche, en AVENIDA000 , Bl. NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado dos días, 8 y 9 de Febrero de 2.002, representado por el Procurador D. José Fernando Barthe Ruiz y defendido por la Letrada Dña. Mª Teresa López Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Mariano y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Comisaría Local del C.N.P. de El Ejido, Módulo Integral de Proximidad. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de Enero de 2.004 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso 1ª del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a Encarna la pena de 3 años de prisión y multa de 13.734 Euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas por mitad y a Joaquín , solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 13.734 Euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas por mitad.

CUARTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que: "el día 8 de Febrero de 2.002, por funcionarios de la Policía Nacional, Grupo de Investigación de Proximidad, se procedió a montar servicio de vigilancia y control en la Barriada de Pampanico (El Ejido) como consecuencia de las investigaciones previas seguidas en orden a la represión del tráfico de estupefacientes. De tal manera, sobre las 20,15 horas procedieron a la inmovilización del vehículo, marca Opel "Corsa", matrícula UY-....-UY , y a la detención de sus ocupantes Encarna , mayor de edad y de Joaquín , mayor de edad, ambos sin antecedentes penales.

Ya en la dependencia de Comisaría de dicha población, Encarna manifestó a los funcionarios actuantes que portaba ocultos en el sujetador tres envoltorios de sustancia que les entregó y que una vez analizada por los correspondientes laboratorios oficiales resultaron ser, respectivamente, 1) Cocaína, con un peso de 19'91 gr., una pureza de 80'90% y un valor en el mercado ilícito de 1915,15 Euros; 2) Cocaína, con un peso de 20'09 gr., una pureza de 76'71% y un precio de 1832, 28 Euros y, 3) Heroína, con un peso de 24'96 gr., pureza del 17'16% y precio de 830,28 Euros. Asimismo le fue ocupada la cantidad de 96,09 Euros, en moneda fraccionaria de distinto valor.

Tales sustancias las poseía con la finalidad de ser vendidas o entregadas a terceras personas para su venta o consumo ilícito. No ha quedado establecido que Joaquín , casado con la anterior, fuese conocedor de la existencia de la droga que portaba su mujer o que participase de cualquier manera en tal hecho procesal. - ".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos descritos en el apartado fáctico de la presente resolución, son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, definido por la conducta llevada a cabo, concretamente en este supuesto, favorecedora del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, tratándose de Cocaína y Heroína, incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 y actualizaciones posteriores, sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado contemplado en dicho precepto penal y por ello más gravemente sancionado.

SEGUNDO.- El propio reconocimiento de los hechos por los que venía acusada Encarna en el acto del juicio, mostrando su completa e íntegra conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio fiscal, así como con la pena solicitada, estimando su Defensa innecesaria la continuación del juicio respecto de los mismos, el Tribunal estimando que la calificación aceptada era correcta y la pena procedente, acordó dictar sentencia de conformidad, según la autorizaba el art. 787,2 de la L.E.Cr.

Seguido el juicio respecto del otro acusado, Joaquín , practicada la prueba propuesta por la acusación, los Policias Nacionales NUM005 , NUM006 y NUM007 en la testifical practicada manifestaron que el operativo lo montaron por informaciones previas, sabían las letras de la matrícula, modelo del vehículo y color. No vieron al acusado efectuar acto alguno tendente a la distribución de la cocaína y heroína ocupada. No consta que el mismo llevara oculta sustancia similar a la entregada por su mujer, ni pudieron objetivar actos en dicho acusado constitutivos de tal delito de tráfico de drogas. Ante ello, como dice la sentencia dictada por el T.S. de 21-1-2.003, en caso similar, "aunque hipotéticamente entendiéramos que el acusado era conocedor de las actividades de su mujer (tráfico de drogas) si no colaboró en ellos o realizó cualquiera de los actos típicos que, con gran flexibilidad, establece el art. 368 del C.P., no puede ser objeto de condena, ya que a este no le afecta la obligación de denunciar a la mujer, dada la relación parental existente (art. 261 L.E.Cr.) " y, además, como afirma la STS de 30 de Mayo de 2.002, constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de dicha Sala, la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que exige para ser desvirtuada existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario, con las debidas garantias procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Aplicada la anterior doctrina a lo ya expuesto, aparece que la participación que se imputa al acusado Joaquín , no tiene el suficiente respaldo probatorio, ya que la inferencia que resultara de ser conocedor de la sustancia que llevara la mujer por ser su esposa no es conforme a las leyes de la lógica y la experiencia, al deducir del hecho dudoso de conocer la existencia de lo entregado por su mujer en la Comisaría de Policía, la realización cierta de actividades típicas con la anterior en alguna de las maneras establecidas en el Código Penal.

En consecuencia, procede dictar sentencia absolutoria respecto del mismo.

TERCERO.- Se imponen la mitad de las costas procesales causadas a la condenada y se declaran de oficio la otra mitad.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Joaquín del delito contra la Salud Pública por el que en concepto de autor viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Encarna , por su propia conformidad, como autora de un delito ya definido contra la Salud Pública, a la pena aceptada de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a la MULTA de 13.734 Euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. Certifico.

Sentencia Penal Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 11/2003 de 14 de Enero de 2004

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