Sentencia Penal Nº 7/2004...ro de 2004

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13/02/2004

Sentencia Penal Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 10/2003 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 7/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100030

Núm. Ecli: ES:APML:2004:26

Resumen:
Se condena, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, al acusado como autor de un delito de incendio y falta de lesiones. Consta acreditado que el acusado es autor de incendiar el piso en el que vivía con su familia, incendio que según los partes médicos, ocasionó lesiones por intoxicación a ocho personas. En el acusado concurre la circunstancia atenuante de eximente incompleta por alcoholismo y leve retraso mental que motivó en éste una disminución de sus facultades volitivas. Dicha circunstancia, unida a la menor entidad del peligro causado, lleva a este Tribunal imponer al acusado la pena inferior en grado a la prevista para el delito cometido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo 10/03

Sumario: 2/2003

Juzgado de Instrucción N° Cinco

SENTENCIA N° 7

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

En la Ciudad de Melilla a trece de febrero de dos mil cuatro.-

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de INCENDIO, contra el acusado Hugo , nacido en Melilla el 18/06/78, hijo de Francisco y de Cristina , titular del DNI. n° NUM000 , vecino de Melilla con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 ., cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado insolvente por Auto de fecha 08/08/2003, en prisión provisional por esta causa, y con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, y defendido por la Letrada Dª Elisa Mª Castillo Martín; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas n° 439/2003 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 9/06/2003, y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar en dos sesiones, los días 28-1-04 y 9-2-04, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrado defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal, y ocho faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código, estimando como responsable de dicho delito y faltas, en concepto de autor, el procesado Hugo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta, de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21-1 en relación con el artículo 20-1 del mencionado Código Penal; pidió que se le impusiera por el delito la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante al tiempo de la condena, y pago de costas, y por cada una de las faltas de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad subsidiaria por impago; y que en concepto de responsabilidad civil indemnice por los daños causados las siguientes cantidades: a los propietarios de las viviendas NUM001 NUM003 y NUM001 NUM004 mil euros a cada uno; a los propietarios de las viviendas NUM005 NUM003 , NUM005 NUM004 , y NUM005 NUM006 , ciento ochenta euros a cada uno; y a las lesionadas en la cantidad de ciento veinte euros para cada una.

La defensa del procesado en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido y solicitó su libre absolución.

Hechos

Se declara probado que sobre las 21 horas del día 8 de marzo de 2003, el acusado Hugo , encontrándose en el domicilio en el que convivía con su padrastro Javier , su madre, y su abuela Marina , tras pedirle a su abuela veinte euros y negarse ésta a dárselos, intentó varias veces prender fuego a distintas prendas de vestir, apagándolos inmediatamente Javier , hasta que la casa empezó a arder teniendo que huir del domicilio. Se inició así un incendio que minutos mas tarde alcanzó grandes dimensiones, causando peligro para la vida e integridad física de los moradores del inmueble, ocasionándoles lesiones por intoxicación y daños materiales en diversos pisos. Para la extinción del fuego se requirió la intervención del Servicio de Bomberos de Melilla.

A consecuencia del incendio, Soledad , Marí Trini , María Esther , Ana , Begoña , Jose Carlos , Jose Pablo , y Elena , sufrieron intoxicación por humo con irritación de las vías respiratorias altas por inhalación de humo, que requirió en todos los casos únicamente una primera asistencia facultativa sin tratamiento medico-quirúrgico, de las que tardaron en curar tres días de los cuales uno de ellos estuvieron incapacitados para sus ocupaciones habituales.

Las dos viviendas situadas el piso NUM007 , NUM003 e NUM004 , resultaron con daños tasados en NUM008 euros cada una. Las tres viviendas situadas en el NUM009 piso, NUM003 , NUM004 y NUM006 , resultaron con daños tasados en ciento ochenta euros cada una.

El día de los hechos el acusado había consumido alcohol, lo que unido a un retraso mental leve y a su larga historia de alcoholismo, motivó en éste una disminución de sus facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, valorados a los efectos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la comisión de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal, al concurrir en tales hechos los elementos que caracterizan a dicha figura delictiva.

Conforme señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2003, que recoge el criterio de otras anteriores del mismo signo (SSTS 6-3-2002; 7-7- 2000; 2-11-1999; y 31-10-1998), el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas; y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro desencadenado por el fuego no es el necesario y concreto sino el potencial o abstracto.

Así, en el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, puede apreciarse el indicado elemento objetivo, pues se aplicó el fuego a una zona espacial determinada, como fue en unas prendas de ropa existentes en una de las dependencias de la vivienda de su abuela Marina , que rápidamente se propagó a otras dependencias de dicha vivienda, lo que comportó la creación de un peligro para la vida e integridad físicas de las personas que en ese momento se encontraban en la misma; concretamente su referida abuela y su padrastro Javier . Esta misma situación de peligro se generó para los ocupantes de las demás viviendas del inmueble, a las que si bien no llegaron a alcanzar las llamas del fuego, por la pronta intervención del Servicio de Bomberos, sí que se vieron afectadas por el intenso humo, que su vez dificultaba seriamente la evacuación del edificio. Así se desprende de la declaración testifical de los agentes de policía con carnet profesional n° NUM010 y n° NUM011 , que acudieron al lugar de los hechos comisionados por la Sala Operativa del 091, así como de la declaración testifical de los demás ocupantes del inmueble que depusieron en el acto del juicio oral.

También concurre el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia, pues según se desprende de lo manifestado por los distintos testigos el incendio fue provocado intencionadamente por el acusado, quien según los mismos testimonios ya había amenazado anteriormente con hacerlo y había protagonizado otros episodios similares. En este mismo orden de cosas, puede afirmarse que cualquier persona de tipo medio, que no tenga anuladas sus facultades intelectivas, puede representarse en su mente y ser consciente del peligro que para la vida e integridad física de las personas que en aquel momento se encontraban en la vivienda, y por extensión al resto del inmueble, estribaba la conducta de prender fuego a las prendas de ropa existentes en una de las dependencias de aquélla. El acusado aunque, como admite el Ministerio Fiscal en su calificación, padecía una alteración psíquica, sin embargo, ello no abolía totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.

Se desprende igualmente, tanto de la testifical como de la pericial practicada en autos, que resultó afectado el patrimonio de los distintos moradores y propietarios de las viviendas, tanto en lo que se refiere a sus elementos privativos, como a los comunes del edificio. Y resulta asimismo, con claridad meridiana, que el peligro desencadenado por el fuego fue más allá del mero peligro potencial o abstracto exigido por la jurisprudencia, pues llegó incluso a concretarse o materializarse en la producción de lesiones a ocho de las personas que en aquel momento ocupaban el inmueble.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, los hechos declarados probados también son constitutivos de tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617-1 del Código Penal, toda vez que las ocho personas consignadas en el anterior relato fáctico, que vieron menoscabada su salud como consecuencia de la intoxicación producida por el humo del incendio, solo precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa.

SEGUNDO.- Del delito y faltas anteriormente definidos, tipificados en los artículos 351 y 617-1 respectivamente del Código Penal, resulta responsable en concepto de autor el acusado Hugo , a tenor de lo dispuesto los mencionado artículos, en relación con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo Código.

La participación del acusado en los hechos enjuiciados queda meridianamente acreditada mediante la denominada prueba testifical indirecta, a la que se suma la prueba de indicios.

Las personas que podían ser testigos directos de lo ocurrido el día de autos eran Marina , titular de la vivienda incendiada que ocupaba en régimen de alquiler, abuela materna del acusado, y el hombre que formaba pareja de hecho con la madre de éste, Javier , a quien los testigos denominan como su padrastro, que eran las dos personas que se encontraban en la vivienda cuando llegó a ella el acusado.

De estas tres personas, solo el acusado ha sido oído tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral. Las otras dos (su abuela y su padrastro), no pudieron prestar declaración en dicho acto. La abuela, porque falleció al poco tiempo de los hechos, concretamente el día 18-4- 2003, según consta en el certificado de defunción obrante al folio 118. Esta mujer tampoco llegó a prestar declaración en sede de instrucción, pues dado su delicado estado de salud no pudo desplazarse hasta el Juzgado, y pese a que por Providencia 14-4-03 (folio 81) el Juzgado acordó oírla en su domicilio, no pudo llegar a practicarse esta diligencia pues falleció antes de la fecha señalada para ello. Por otro lado, el padrastro pese a que declaró ante la Policía (folio 8) y ante el Juzgado (folio 41), sin embargo, no llegó a declarar en el acto del juicio oral, pues no se le pudo citar por encontrarse en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las gestiones practicadas por la Policía para su localización; hecho éste que llegó incluso a producir la suspensión del juicio.

En tales supuestos, de imposibilidad de oír el testimonio de las personas que percibieron directamente los hechos objeto de la prueba, la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admite la declaración testifical de las personas que han obtenido indirectamente ese conocimiento por manifestación de un tercero. (SSTS. 27-10- 1998, y 23-1-1995).

El Policía con carnet profesional n° NUM011 , que fue uno de los agentes que acudió al lugar de los hechos comisionado por la Sala de Operaciones del 091, manifestó en el plenario que Javier (el padrastro) dijo que Ricardo (el acusado) había ido a pedirle dinero a la abuela y, que como ésta no se lo dio, había incendiado la casa.

En este mismo sentido, la testigo Marí Trini , que aquel día se encontraba casualmente en casa de la vecina del inmueble Soledad , también manifestó en el plenario que vió en el lugar a una señora mayor (la abuela), que decía mucho, mi nieto, mi nieto, con clara referencia a que era su nieto el que había provocado el incendio.

Igualmente la testigo María Esther , que aquel día también se encontraba de visita en casa de la mencionada Soledad , manifestó en el plenario que oyó decir a la abuela que su nieto la quería matar, con clara referencia asimismo de que su nieto había sido el causante del incendio.

El testigo Oscar , también manifestó en el plenario que el hombre musulmán que vivía con la madre del acusado, le manifestó que había sido éste quien había causado el incendio porque la abuela no quiso darle dinero.

Con la misma contundencia en su testimonio se manifestó Ana , quien explicó cómo se encontraba en su domicilio y al oír golpes en la puerta avisando que había fuego, salió y que la abuela del acusado le dijo que había sido su nieto, y seguidamente se refugiaron en su casa.

En iguales términos se expresó el testigo Jose Pablo , quien manifestó que la abuela le dijo expresamente que el causante del incendio había sido su nieto.

A los anteriores testimonios de referencia ha de sumarse la prueba indiciaria existente.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -de la que podemos citar entre otras las SSTS 10-12-1999, 15-11-1999, 16-10-1998, y 26-2-1998-, como del Tribunal Constitucional -de la que son exponente las SSTC n° 68/1998, 24/1997, 182/1995, y 244/1994 entre otras- viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacerla prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el supuesto ahora enjuiciado, de la prueba practicada en el juicio oral, resultan acreditados una serie de hechos que puestos en relación constituyen una pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios, cuales son:

1° Las contradicciones existentes en la versión de los hechos dada por el acusado, quien niega su participación en los mismos, y afirma que el incendió lo causó su padrastro, pero que éste se lo imputa a él como consecuencia de la enemistad que existe entre ambos. Para poder afirmar que el incendió lo causó su padrastro debió estar presente en el lugar de los hechos cuando ocurrió, pues de otro modo no podría afirmarlo. Así mismo, el acusado en fase de instrucción negó haber acudido a casa de su abuela, hecho que admitió en la vista oral.

2° El hecho de haber acudido al domicilio de su abuela, pese a existir una orden de alejamiento que le prohibía acercarse a ella, como expresamente reconoció en el acto del juicio.

3° El hecho de haber sido detenido por la policía en el mismo lugar del inmueble incendiado, por aparecer frente a los propios agentes actuantes y demás personas congregadas, como presunto autor de los hechos.

4° La no credibilidad de su versión exculpatoria dada por el acusado, atribuyendo la comisión del incendio a su padrastro Javier . No resulta creíble que éste fuese el causante del incendio, pues como manifestó el agente de policía n° NUM010 , dicho individuo, pareja de hecho de la madre del acusado, fue quien les avisó para que acudieran al lugar. Además, como también se desprende del testimonio del otro policía n° NUM011 , de Soledad , y de Ana , la actitud de este hombre fue la de intentar aminorar los efectos del incendio al bajar con una bombona de butano a la calle, a fin de evitar su posible explosión.

5° Todos los testigos coincidieron en señalar que eran muy frecuentes las peleas del acusado con su abuela, y que el acusado ya había protagonizado episodios de conato de incendio anteriores (atestados policiales n° 2608 de fecha 29-1-03, y n° 2864 de fecha 30-1-03), pero cuando decían de tomar medidas contra el nieto (el acusado), la abuela siempre lo tapaba. Especialmente claros se mostraron los dos agentes de policía que declararon en la vista oral, que manifestaron que ya habían tenido intervenciones similares con el acusado por problemas con su abuela, pero que el final esta mujer siempre lo tapaba. En similares términos se expresaron Oscar , Ana , y Jose Pablo . Por eso, aunque la abuela manifestara, una vez pasada la tensión y violencia iniciales, que había sido su nieto jugando o sin querer, ello no resulta creíble, y dicha manifestación ha de considerarse como producto de su intención de evitar cualquier perjuicio para su nieto como ya había sucedido en ocasiones anteriores, y que en esta se volvió a poner de manifiesto al decirle los vecinos que habría que tomar algunas medidas contra su nieto. En este aspecto resultó clarificadora la declaración del testigo Jose Pablo .

Cada uno de los hechos anteriormente expuestos, considerados aisladamente resultan equívocos respecto de la autoría del acusado, pero analizados y puestos en relación unos con otros, llevan al ánimo de este Tribunal un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad del "hecho-consecuencia" que cabe extraer de todos ellos, cual es la inequívoca autoría del acusado respecto del incendio que se le imputa.

TERCERO.- En los hechos enjuiciados ha de apreciarse, a tenor de lo interesado por el Ministerio Fiscal, que concurre en el acusado la circunstancia atenuante, eximente incompleta, de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21-1 en relación con el artículo 20-1 del Código Penal, pues el día de los hechos el acusado había consumido alcohol, lo que unido a un retraso mental leve y a su larga historia de alcoholismo motivó en éste una disminución de sus facultades volitivas.

La concurrencia de esta circunstancia eximente incompleta, unida al hecho de la menor entidad del peligro causado, ya que el fuego (las llamas, no el humo) solo afectó a una vivienda, y pudo ser prontamente sofocado, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 en relación con el último párrafo del artículo 351, ambos del Código Penal, proceda imponer al acusado la pena inferior en grado a la prevista para el delito cometido, dejándola fijada en la de cinco años de prisión. Ha de imponerse así mismo al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, y haciendo uso del arbitrio concedido en el artículo 638 del Código Penal, procede imponer al acusado por cada una de las ocho faltas de lesiones cometidas, la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal.

En orden de cosas, procede condenar al acusado a que indemnice a los perjudicados y lesionados consignados en el relato de Hechos Probados, en las cantidades que allí se recogen, que no han sido objeto de controversia entre las partes, y que atendiendo a la prueba practicada y demás elementos de juicio obrantes en autos se estiman acordes con la realidad de los daños producidos.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor criminalmente responsable:

A) De un delito de INCENDIO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta, de anomalía o alteración psíquica, a la pena de cinco (5) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

B) De ocho faltas de LESIONES, a la respectiva pena, por cada una de ellas, de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

C) Al pago de las costas procesales.

D) Y a que indemnice:

a) Soledad , Marí Trini , María Esther , Ana , Begoña , Jose Carlos , Jose Pablo , y Elena , en la cantidad, para cada uno de ellos de ciento veinte euros (120 €), por las lesiones que respectivamente sufrieron.

b) A los propietarios de las dos viviendas situadas el piso NUM007 , NUM003 e NUM004 , del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Melilla, en la cantidad, para cada uno de ellos, de mil euros (1.000 €), por los daños causados respectivamente en cada una de ellas.

c) A los propietarios de las tres viviendas situadas en el NUM009 piso, NUM003 , NUM004 y NUM006 , del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Melilla, en la cantidad, para cada uno de ellos, de ciento ochenta euros (180 €), por los daños causados respectivamente en cada una de ellas.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.

Le abonamos, para el cumplimiento de su condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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