Sentencia Penal Nº 7/2004...io de 2004

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 7/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 7/2004

Núm. Cendoj: 15030310012004100035

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3860

Núm. Roj: STSJ GAL 3860/2004

Resumen:
Contenido del trámite de audiencia del veredicto. La motivación del veredicto y de la sentencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 7

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan Carlos Trillo Alonso

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, veintiocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del

Jurado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense (Rollo nº 4/2003),

partiendo de la causa que con el número 2/2002 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de

Verín por el delito de asesinato y tenencia ilícita de armas contra los acusados Gustavo

y Bartolomé . Son partes en este recurso, como apelantes los acusados, Gustavo representado por la Procuradora Dª. Mónica Vázquez Couceiro y asistido por la

Letrado Dª. Elena Domínguez Taberna, y Bartolomé , representado por la Procuradora

Dª. Marta Rey Fernández y asistido por el Letrado D. Alberto Novoa Rodríguez y la acusación

particular ejercitada por D. Pedro Antonio , Dª. Estefanía , Dª. Nuria

y Dª. Amelia , representados por la Procuradora Dª. Pilar Castro Rey y asistidos

por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, representado

por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Ramón Piñol Rodríguez

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

Primero.- La sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado , constituido en la Sección Primea de la Audiencia Provincial de Ourense, contiene los siguientes hechos probados: 1. En el mes de agosto de 2001, el acusado Gustavo venía manteniendo diferencias con Juan Ramón por estimarle responsable de la muerte en accidente de circulación de una de las hijas del primero que, al tiempo del fallecimiento, mantenía relaciones sentimentales con el segundo, diferencias que se vieron acrecentadas tras iniciar Juan Ramón un noviazgo con otra de las hijas de Gustavo , llegando éste a amenazar de muerte a aquél en numerosas ocasiones. 2. En la fecha antes indicada, el también acusado Bartolomé pretendía a la hija de Gustavo que entonces era novia de Juan Ramón , lo cual había provocado desavenencias entre éste y Bartolomé . 3. El día 9 de agosto de 2001, Bartolomé tenía en su poder, careciendo de la correspondiente licencia o permiso, la pistola marca Astra, modelo 400 Falcón, calibre 7,65 mm. Que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento. 4. En la madrugada del día 10 de agosto de 2001, en torno a las 5 horas, Bartolomé llamó por teléfono a Juan Ramón , citándolo en el paraje conocido como Pinos de Baldriz, del término municipal de Cualedro. Una vez ambos en el lugar, con el propósito de acabar con la vida de Juan Ramón , Bartolomé efectuó al menos cinco disparos contra el mismo, con la pistola Astra antes reseñada, causándole heridas que afectaron a órganos vitales y determinaron su inmediato fallecimiento. 5. Bartolomé realizó los disparos de forma sorpresiva, hallándose Juan Ramón en el interior del vehículo y sin posibilidad de defensa por parte de éste. 6. Bartolomé citó a Juan Ramón en el indicado paraje debido a su condición de despoblado, para facilitar la ejecución del plan. 7. Igualmente, para mejor seguridad en su actuación, Bartolomé buscó de propósito la hora nocturna e intempestiva que se deja dicha. 8. Antes de efectuar los disparos Bartolomé había consumido alcohol y sustancias estupefacientes en cantidad que disminuía levemente su capacidad de conocer y de querer. 9. El 11 de septiembre de 2001, la pistola mencionada fue localizada por la Guardia Civil siguiendo indicaciones de Bartolomé , en el lugar donde el mismo la había ocultado, próximo a su domicilio, junto con otra marca STAR modelo super S, calibre 8 mm. que, al igual que la anterior se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y para cuyo uso carecía Bartolomé de la oportuna licencia o permiso. 10. Para acabar con la vida de Juan Ramón en las circunstancias relatadas Bartolomé actuó de común acuerdo y conforme a un plan preconcebido con Gustavo quien, con esa finalidad, le proporcionó las dos pistolas que se dejan descritas. 11. Antes de entregarle a Bartolomé las repetidas pistolas, Gustavo las tenía a su disposición en perfecto estado de funcionamiento, sin licencia o permiso que amparase su uso. 12. Los acusados convinieron que Bartolomé se encargaría personalmente de dar muerte a Juan Ramón , recibiendo a cambio una moto propiedad de Gustavo y el perdón de una deuda que tenía contraída con éste. 13. En el momento de realizar los disparos, Bartolomé se hallaba acompañado de Gustavo que codirigía la acción contemplándola y aprobándola huyendo ambos del lugar por caminos diferentes, una vez conseguido su propósito. Segundo: Al tiempo del fallecimiento, Juan Ramón , nacido el 2 de febrero de 1968, convivía con sus padres Estefanía y Pedro Antonio , tenía una hermana, Amelia , y una hija Nuria , entonces de tres años de edad, fruto de su unión con la hija fallecida de Gustavo antes aludida. La menor recibió del Estado 41.611,20 euros en concepto de ayuda provisional por su condición de víctima indirecta de un delito violento, siendo designados tutores de la misma sus abuelos paternos por sentencia de 24 de enero de 2003 .

Segundo.- El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se condena a Gustavo , como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a los padres, hija y hermana del fallecido Juan Ramón por un plazo de cinco años, a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y, como autor de un delito de tenencia de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

Se condena a Bartolomé , como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo y de la atenuante de consumo de drogas y alcohol, a la pena de veintidós años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a los padres, hija y hermana del fallecido por un plazo de cinco años, a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad; y, como autor de un delito de tenencia de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

Los acusados abonarán las costas por mitad e indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la menor Nuria en 108.641,83 euros, a Estefanía , en 36.842,11 euros, a Pedro Antonio en 36.842,11 euros, a Amelia en 12.020 euros y al Estado en 41.611,20 euros.

Tercero.- La representación de las defensas y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida.

Cuarto.- Emplazadas las partes ante este Tribunal, remitidos los autos y personadas en tiempo y forma aquéllas, se señaló día para la vista del recurso, celebrándose, con su concurrencia, el pasado 21 de Junio, a las 11 horas.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , por el que invoca la infracción del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , bajo la argumentación de que no se aceptó por la Magistrada-Presidente la inclusión en el objeto del veredicto la petición formulada por el Ministerio Fiscal y por su defensa, relativa a la autoría material del otro acusado, Gustavo , del hecho de matar a Juan Ramón .

Antes de entrar en el examen de dicho motivo parece preciso puntualizar que el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el que ampara el motivo del recurso, por lo que mal puede haber sido infringido por la Magistrada-Presidente a la hora de redactar el objeto del veredicto y que el también citado de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no se corresponde con el desarrollo argumental del motivo y sí el artículo 53 al prever, en su apartado 1, que antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.

Consta en el acta de audiencia a las partes, prevista en el citado artículo 53 que, en efecto, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Bartolomé , instaron la inclusión en el objeto del veredicto de dos párrafos: el primero literalmente dice así: ' Bartolomé y Gustavo , con el propósito de acabar con la vida de Juan Ramón y tal y como habían planeado, citaron a la víctima en los Pinos de Baldriz, llamando a Bartolomé por teléfono y una vez llegado al lugar, Gustavo le dispara con la pistola Astra a Juan Ramón causándole la muerte inmediata'. Y un segundo idéntico al anterior sustituyendo la frase ' Gustavo le dispara' por la de 'Uno de ellos le dispara'.

Y consta también el rechazo por la Magistrada-Presidente de las inclusiones de mención, así como la formulación de la correspondiente protesta a los efectos de viabilizar un ulterior recurso contra la sentencia, en los términos exigidos por el apartado 2 del artículo 53.

La razón expresada por la Magistrada-Presidente para rechazar la inclusión fue la siguiente: 'Ninguna de las acusaciones imputó a Gustavo ser autor material de los disparos, con independencia de que hubiera sido alegado a título defensivo por el otro acusado, estimándose por ello que se trata de una modificación prohibida por el art. 52.1.g LOTJ '.

Pues bien, nada hay que objetar a dicho rechazo. El admitir en el trámite de audiencia a las partes una imputación ex novo de la autoría material, al margen de los escritos de calificación provisional y definitiva de las partes acusadoras y del auto de hechos justiciables, además de suponer una variación sustancial del hecho justiciable que originaría indefensión a quien se imputa sorpresivamente esa autoría, colisionaría con el principio acusatorio que rige la formulación del objeto del veredicto.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

SEGUNDO: También un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en segundo lugar el primer motivo del recurso interpuesto por Gustavo .

Invoca, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, bajo la argumentación de que tanto el veredicto como la sentencia adolecen de falta de motivación.

TERCERO: Comenzando por el examen del submotivo relativo a la falta de motivación del veredicto, parece oportuno recordar que el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige a los Jurados que fijen los elementos de convicción y que expliquen de forma sucinta las razones por lo que entienden que determinados hechos han sido o no probados. En el sentido expresado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo número 279/2003, de 12 de marzo , puntualizando que 'lo que la Ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como elemento de convicción o de juicio y por qué'.

La razón de tal exigencia descansa en la idea de que la decisión sobre los hechos incumbe de forma exclusiva al jurado y en la consciencia de que el deber de motivación constituye una garantía frente a la arbitrariedad y la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos, que no puede entenderse cumplido con cualquier fundamentación requiriendo que en la propia resolución se evidencien los elementos fácticos de la decisión.

En línea con lo expuesto debe reparar la parte recurrente en que la motivación se proyecta o relaciona con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la defensa y de la acusación, en cuanto solo una motivación suficiente viabiliza, en instancias posteriores, y con las garantías que la Constitución reconoce, los posicionamientos que las indicadas partes adopten.

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2000, de 16 de mayo , al decir que la motivación 'haya su razón de ser en la constitucional interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos', posibilitando 'al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que pueda afectarle' y propiciando 'un eficaz control de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos'.

Perfilado en los términos expuestos el alcance de la exigencia constitucional de la motivación, llama poderosamente la atención el alto grado de abstracción en la que incurre el recurrente en el desarrollo argumental del motivo. Ni nos dice si la ausencia de fundamentación la echa en falta con relación a los elementos fácticos configuradores del delito de asesinato, o con respecto a aquellos que lo son del delito de tenencia ilícita de armas, o en lo que concierne a ambos a la vez, ni se molesta en explicar la razón por la que califica de inconcretos e insuficientes para conocer el curso del juicio fáctico los elementos de convicción expresados por el Jurado, denominándolo como mero listado de indicios. Por no expresar, no expresa el recurrente en qué punto o puntos concretos incurrió en insuficiencia o inconcreción el veredicto y en esa línea de abstracción no explica qué indefensión material se ha producido, esto es, qué disminución de las posibilidades de defensa se le han originado.

Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del motivo, pues para que una determinada violación formal en el procedimiento pueda incidir negativamente en el derecho constitucional de tutela efectiva es necesario que se haya producido en la parte que lo alega una indefensión material ( Sentencia del Tribunal Supremo número 626/2000, de 17 de abril ).

Pero es que además, la literalidad de la motivación del veredicto, pocas dudas puede ofrecer sobre su concreción y suficiencia a los efectos de una ulterior impugnación.

Podrá el recurrente cuestionar si la prueba indiciaria considerada y valorada por los Jurados es suficiente para un pronunciamiento condenatorio, pero lo que no es concedible, tras la lectura del veredicto con espíritu crítico pero objetivo, es sostener que adolece de falta de motivación.

Con total acierto alaba el Ministerio Fiscal la actuación del jurado a la hora de motivar el veredicto, advirtiendo que las razones en él expresadas exceden de la exigencia legal.

Las contradicciones entre el testimonio del acusado y el de su hermano Germán sobre el lugar en que el primero se encontraba al tiempo de la comisión del delito; la referencia a los tickets de gasolineras y al vídeo grabado en la de Béjar, para descartar la prueba de que el acusado hubiera estado en dicho lugar el día de los hechos; la mención con igual finalidad de la declaración del Guardia Civil NUM000 y de otros testigos, resaltando lo esencial de sus declaraciones (innecesariedad de repostar donde la gasolinera de 'Trucha 3' hasta la gasolinera de Béjar y descripción de rasgos físicos distintos a los del acusado); las amenazas por parte del acusado a Juan Ramón , incluso con armas, de la que dan cuenta los testigos Pablo , Estefanía y Pedro Antonio , así como el Guardia Civil G..... G , y por último la declaración de la madre de Bartolomé , expresando haber sido amenazada por Gustavo , diciéndole 'lo que yo encargo se me hace', no son un mero listado de indicios que impide conocer las razones por las que el Jurado declaró la culpabilidad del recurrente en la muerte de Juan Ramón . Muy al contrario, contiene una relación de los elementos de convicción, al expresar aquellos elementos probatorios que permitieron al Jurado tener por acreditado los hechos base que determinaron su juicio de inferencia.

Y no otra cosa cabe decir con relación a los elementos fácticos conformadores del delito de tenencia ilícita de armas. Decir que se tuvo en cuenta para considerar culpable al recurrente de dicho delito que las pruebas practicadas detectaron en la sobaquera encontrada en su domicilio por los Agentes de la Guardia Civil residuos de pólvora o munición; que el acusado, así como Nuria y sus hijos, reconocen que la sobaquera era suya; que los padres de Juan Ramón manifestaron que fueron amenazados con armas por Gustavo ; que Jesús Luis declara que reconoce el arma plateada como propiedad de Gustavo y que Carlos Daniel afirmó haber sido amenazado con dos armas que llevaba Gustavo , lo que también ratifica la testigo Edurne , es también algo más que un listado de indicios. Permite conocer sin gran esfuerzo las razones del veredicto de culpabilidad.

Pero es más, no tiene en cuenta el recurrente que el veredicto es un todo y que precisamente por serlo ha de tenerse en cuenta para valorar la suficiencia o insuficiencia de su motivación no solo los elementos de convicción tenidos en consideración y explicitados por el jurado para declararlo culpable del hecho de haber dado muerte a Juan Ramón , sino también aquellos contemplados y referenciados para apreciarlo culpable de la tenencia ilícita de armas y aquellos otros que con igual fin se contemplaron y se manifestaron para determinar la culpabilidad del otro acusado.

Desde esa óptica, no se llega a comprender qué es lo que echa en falta el recurrente y en qué medida ha podido influir en sus derechos de defensa.

Quizá convenga recordar una doctrina jurisprudencial que precisa que no puede exigirse a los ciudadanos integrantes del jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y que por ello la Ley Orgánica del Tribunal del jurado exige una sucinta explicación de las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, el motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ) y que resalta, con relación a la prueba indiciaria, que los jurados deberán sentar en su sucinta explicación las bases de la prueba indiciaria, es decir los indicios básicos que se han tomado en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de la prueba de cargo mediante la constitución de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002).

CUARTO: Tratamiento distinto merece la alegada falta de motivación de la sentencia.

El artículo 70 LOTJ además de exigir al Magistrado Presidente, en su apartado , que dicte sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto, demanda, en el apartado 2, para el supuesto de que el veredicto fuera de culpabilidad, que concrete en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Entendiendo por prueba de cargo aquella que configura, con mayor o menor rigor, pero con la entidad y significación suficiente, los elementos objetivos y subjetivos de la acción, se comprenderá desde la perspectiva constitucional, la preocupación del legislador por la motivación, exigiendo al Magistrado Presidente la concreción de que existe prueba de cargo, o lo que es lo mismo, en términos de la Exposición de Motivos, que el Magistrado Presidente, con independencia de la motivación que los Jurados hagan de la valoración de la prueba existente, motive 'por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto'.

En el caso enjuiciado la Magistrada Presidente en la sentencia, se limitó prácticamente a reproducir la motivación del Jurado. No nos dice por qué consideró que existía prueba de cargo determinante de la autorización del veredicto, salvo una abstracta referencia a que las pruebas expresamente reseñadas en el acta de votación, se ajustaron a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y que por ello han de considerarse lícitas y con virtualidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

No realiza esa función complementadora que al Magistrado Presidente exige la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 , ya citados), siempre necesaria y más en el caso enjuiciado en el que las acusaciones no disponen de una prueba directa y sí de pruebas indirectas, circunstanciales o indiciarias, que por tales requieren una razonada expresión de la inferencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002, también ya citada).

En consecuencia, procede la estimación del motivo, con la consiguiente anulación de la sentencia por adolecer de la suficiente motivación, lo que no supone la celebración de nuevo juicio, ya que la invocada indefensión no afecta ni al juicio ni al veredicto emitido por los miembros del Jurado, sino a la sentencia dictada por el Magistrado Presidente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 ), quien en cumplimiento del artículo 70.2, deberá efectuar, partiendo de los hechos bases acreditados por el Jurado, el juicio de inferencia y razonabilidad sobre las pruebas indirectas, descartando en su caso los indicios de signo contrario y 'concretar' así de forma técnica el veredicto, complementado el mismo.

QUINTO: La anulación de la sentencia impide entrar en el examen de los demás motivos de los recursos interpuestos.

Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlos de oficio a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado-apelante, Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el 1 de marzo de 2004 , en el rollo número 4/2003, del procedimiento de de la Ley del Jurado.

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado-apelante, Gustavo , y decretamos la nulidad de dicha sentencia, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para que por la Magistrada Presidente de la citada causa se dicta otra subsanando los defectos de que aquélla adolece, en los términos expresados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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